REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-005086

PARTE SOLICITANTE: RICARDO JOSÉ BLANCO RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 5.538.888.
APODERADOS JUDICIALES: OLGA BLANCO RONDON y MARIA MORCELLES LAMAS, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 12.207 y Nº 20.434, respectivamente.
ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER.


TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a este Circuito Judicial en fecha 01 de abril de 2008, por las abogadas OLGA BLANCO RONDON y MARIA MORCELLES LAMAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 12.207 y Nº 20.434, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano RICARDO JOSÉ BLANCO RONDON, plenamente identificado en autos, por AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VENTA, de un inmueble, distinguido con el número 45 del Bloque “A”, situado en la planta cuarta (4ta), del edificio “SAMAR”, ubicado en Maripérez, Urbanización Bigott, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada norte y con el apartamento Nº 44; SUR: Con fachada sur; ESTE: Con ángulo de fachada, escalera, vestíbulo o hall de la planta y apartamento Nº 44-A; OESTE: Con fachada oeste, correspondiéndole un porcentaje de condominio del Uno entero con catorce mil trescientos sesenta y siete cienmilésimas por ciento (1,14367%). Siendo su área aproximada de Ochenta y Tres Metros cuadrados con Sesenta y Dos Centímetros cuadrados (83,62 M2), el cual consta de un (1) salón comedor con puerta de entrada hacia el vestíbulo de la planta, un (1) balcón, dos (2) cuartos dormitorios, una (1) sala de baño y una (1) cocina, según consta en el documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 18, Tomo 38 del Protocolo Primero, en fecha veintiocho (28) de Mayo de 1987. Y que dicho inmueble la pertenece al adolescente SE OMITEN DATOS, por herencia de su madre la ciudadana LEISA MERCEDES ACUÑA GARCÍA (De Cujus), quien falleció en fecha veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Cinco.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano RICARDO JOSÉ BLANCO RONDON, acude ante esta Sala de Juicio a objeto de ser autorizado para efectuar la venta del inmueble que le corresponde al adolescente SE OMITEN DATOS. Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, el solicitante procedió a consignar junto con el escrito de solicitud de Autorización Judicial para Vender, los siguientes recaudos: a) Copia simple del Documento de Registro de Propiedad del inmueble; b) Copia Simple de la Declaración Sucesoral emanada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); c) Contrato de Opción de Compra-Venta del inmueble objeto de esta autorización.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 07 de Abril de 2008, visto el escrito libelar presentado por el solicitante RICARDO JOSÉ BLANCO RONDON, en representación de su hijo SE OMITEN DATOS, y una vez revisados los recaudos acompañados al escrito libelar, ésta Sala de Juicio Nº 16 admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose oír la opinión del prenombrado adolescente y notificar del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 22 de Abril de 2.008, la ciudadana Jueza Unipersonal Nº 16 de este Circuito Judicial, Abg. CLARA AURORA PONCE ROCA, oyó la opinión del adolescente SE OMITEN DATOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TITULO SEGUNDO
MOTIVA

A los fines de decidir este tribunal observa que en efecto el artículo 267 del Código Civil dispone lo siguiente:

“…El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores. Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir el procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores. Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial. La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso. El Juez podrá asimismo acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno sólo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor”.


De la norma supra transcrita se colige que se requiere de autorización judicial para realizar actos que traspasen los límites de la simple administración. Siendo el caso concreto que nos ocupa se trata de la venta de un inmueble que le corresponde al adolescente SE OMITEN DATOS, plenamente identificado, alegando el solicitante que en fecha 06 de Octubre de 2005, la ciudadana LEISA MERCEDES ACUÑA GARCÍA (De Cujus) urgida de dinero por la grave enfermedad que padecía, firmó una opción de compra-venta del inmueble anteriormente identificado, con la ciudadana MARIA AUXILIADORA LAURENTIN GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.418.312, acordándose como precio de la venta la suma de Cien Millones de Bolívares ( Bs. 100.000.000,00) que actualmente equivale a la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes ( Bs. F 100.000,00). Del precio acordado la De Cujus ciudadana LEISA MERCEDES ACUÑA GARCÍA, recibió el cincuenta por ciento de la suma, es decir, Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) lo que equivale a Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 50.000,00), dinero que empleó en su totalidad para cubrir gastos de medicinas y clínica que requería. Con el fin de finiquitar con el contrato y así liberar al prenombrado adolescente de todas las cargas que fueron asumidas por su madre ciudadana LEISA MERCEDES ACUÑA GARCÍA (De Cujus), y siendo que en el presente procedimiento se puede constatar que el adolescente SE OMITEN DATOS, no está de acuerdo con la venta del inmueble objeto de esta solicitud, tal y como se puede evidenciar del acta levantada por esta Sala de Juicio en fecha 22 de abril de 2008, la cual es del tenor siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, 22 de Abril de 2008, siendo la oportunidad fijada para ello, comparece por ante esta Sala el adolescente SE OMITEN DATOS ; quien luego de las presentaciones de rigor ha sido debidamente informado por la ciudadana Jueza de esta Sala de Juicio acerca del motivo de su comparecencia, así como de la función que la misma ha de desempeñar en el transcurso de éste procedimiento, ejerciendo su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes: “ Vivo con mi abuela materna en la Avenida Ciudad Universitaria, Parroquia San Pedro, Edificio Augustus, Piso 04, Apartamento 22. Estudio en el Colegio Don Bosco, en Altamira, Cuarto (4to) año de Diversificado. No estoy de acuerdo en que el apartamento se venda al precio fijado, es decir, Cien Millones de Bolívares que actualmente equivale a la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes ( Bs. F 100.000), es verdad que mi mamá por la desesperación que tenía por su enfermedad estuvo de acuerdo en vender el apartamento en ese precio, pero también creo que deberíamos tomar en cuenta que eso fue en el año 2005, y hasta los momento han transcurrido 2 años y 6 meses, tiempo durante el cual la inflación se ha incrementado y por lo tanto los precios de los apartamentos han subido mucho, por ese motivo no estoy de acuerdo en vender en el precio fijado. Yo quisiera quedarme en el apartamento y resarcir de los daños y perjuicios a la señora MARIA AUXILIADORA LAURENTIN GUERRERO, de acuerdo a la cláusula octava de la opción de compra venta ” Se informó detalladamente al adolescente de autos acerca de los alcances del derecho a opinar y a ser oído, así como la importancia de contar con su parecer en torno a la Autorización para Vender, solicitada por su progenitor, el ciudadano RICARDO JOSE BLANCO RONDON, se le notó tranquilo, explicativo, consciente de la situación, interesado en no vender el inmueble para lo cual solicitó a la ciudadana Juez su parecer en torno a esta negativa. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman…"

Esta Juzgadora a los fines de resguardar los derechos e intereses del adolescente SE OMITEN DATOS, estima que no es procedente la Autorización Judicial requerida, por cuanto resultaría pernicioso para el adolescente THOMAS RICARDO BLANCO ACUÑA, la venta del referido inmueble en la cantidad fijada, es decir, la suma de Cien Millones de Bolívares ( Bs. 100.000.000,00) que actualmente equivale a la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes ( Bs.F 100.000,00). Si bien es cierto, que la madre del prenombrado adolescente ciudadana LEISA MERCEDES ACUÑA GARCÍA (De Cujus), firmó en vida un contrato de compra -venta con la ciudadana MARIA AUXILIADORA LAURENTIN GUERRERO, no es menos cierto, que lo hizo en un momento de desesperación, urgida de dinero por la grave enfermedad que padecía y, si tomamos en cuenta la fecha en que se firmó dicho contrato ( 06/10/2005), podremos apreciar que en estos últimos tres (3) años y ocho (8) meses la inflación se ha incrementado de manera considerable. Y así se decide expresamente.

TITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, a cargo de la JUEZA UNIPERSONAL Nº 16 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de autorización judicial de Venta, interpuesta por las abogadas OLGA BLANCO RONDON y MARIA MORCELLES LAMAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 12.207 y Nº 20.434, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano RICARDO JOSÉ BLANCO RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-5.538.888, en su carácter de representante legal del adolescente SE OMITEN DATOS. Expídase por secretaría las copias certificadas que requiera la parte interesada con inserción de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase.


PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 16. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CLARA AURORA PONCE ROCA.
LA SECRETARIA

Abg. Alicia Guzmán Vidal
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal


CAPR/AGV/YOLANDA
Asunto N° AP51-S-2008-005086
Motivo: Autorización Judicial para Vender.