REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16
Caracas, Doce (12) de Junio de Dos Mil Ocho (2008)
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-009821
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Revisada la presente solicitud denominada por la solicitante como Medida de Protección y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana SARA LIGIA URQUIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.661.691, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho AUGUSTO MATHEUS PINTO, EFRAIN FARIAS P. y VICTOR VASQUEZ DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 830, Nº 59.542 y Nº 79.724 respectivamente, y el pedimento en ella contenido, esta Sala de Juicio observa:
Que la ciudadana SARA LIGIA URQUIA SANCHEZ, supra identificada, a través de su escrito expone que mantuvo una relación concubinaria desde mediados del año 1988 hasta el año 1994, con el ciudadano GERARDO ANTONIO COLMENARES SOTO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.058.362, y que de dicha unión nació el 5 de septiembre de 1990 el adolescente SE OMITEN DATOS
Que en fecha 11 de septiembre de 1991 fue adquirido por el ciudadano GERARDO ANTONIO COLMENARES SOTO, un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº D-8, piso tercero del Bloque 6, ubicado en la Urbanización 23 de Enero, Sector Atlántico Norte, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal, a través de un préstamo de que obtuvo de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO), y que ella por su parte contribuía con el hogar común como ama de casa, atendiendo a su concubino y al hijo de ambos, de tal modo que señala que el referido inmueble fue adquirido por el referido ciudadano para el hogar que habían constituido y no para su único y exclusivo peculio.
Que en el año 1994 se disolvió la unión de hecho que mantenían y ocurrida dicha ruptura el ciudadano GERARDO ANTONIO COLMENARES SOTO, abandonó el hogar común, permaneciendo su hijo y ella en el inmueble adquirido por el precitado ciudadano durante la unión estable de hecho que mantenían.
Que dicho inmueble fue vendido por su ex concubino a la ciudadana MARILEX NINOSKA PEREZ ACOSTA, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) (equivalentes a TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 3.000,00) a partir del 01/01/2008) tal y como consta del documento debidamente protocolizado por ante el Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de enero de 1997, bajo el Nº 20, Tomo 50, Protocolo Primero.
Que dicha venta es fraudulenta, en virtud de que fue hecha a sus espaldas, ignorando sus derechos comuneros e igualmente no ofreciéndole sus derechos comuneros en venta o proponiéndole la compra de sus derechos, por lo que el referido ciudadano no tenía la totalidad de los derechos de propiedad para poder vender el inmueble.
Posteriormente, recibió la invitación de un escritorio jurídico en representación de la actual propietaria del inmueble, con la finalidad de efectuarle la venta del inmueble en cuestión, por lo que no atendió a tal oferta de la venta del apartamento en su totalidad, por cuanto es dueña de los derechos comuneros en proporción del 50%.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que solicita a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ejusdem, se proteja a su menor hijo y a su persona de las amenazas que hace la ciudadana MARILEX PEREZ ACOSTA, e igualmente solicita se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble.
Ahora bien, dado el carácter vinculante de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de dos mil cinco (2005) con ponencia del magistrado JESUS E. CABRERA R., la cual constituye un precedente constitucional para ésta Juzgadora, quien por esa razón considera prudente y oportuno citar en forma textual y resumida parte del contenido del fallo referido a la interpretación hecha por el máximo Tribunal de la República, de la norma contenida en el Art. 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es acogida por esta Sala de Juicio en los siguientes términos:
“(…) El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (…)
…Ómissis… Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara...Ómissis...
…Ómissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…Ómissis... En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…Ómissis...” (Destacado y Subrayado de esta Sala de Juicio)
En tal sentido, y por todos los señalamientos anteriores, esta Jueza considera pertinente informar a la solicitante ciudadana SARA LIGIA URQUIA SANCHEZ, que para obtener la cualidad de concubina del ciudadano GERARDO ANTONIO COLMENARES SOTO, supra identificado, debe intentar previamente ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la correspondiente Acción Mero-Declarativa, a los fines legales consiguientes y así se establece.
En consecuencia, esta Sala de Juicio a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la presente solicitud incoada por la ciudadana SARA LIGIA URQUIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.661.691, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho AUGUSTO MATHEUS PINTO, EFRAIN FARIAS P. y VICTOR VASQUEZ DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 830, Nº 59.542 y Nº 79.724 respectivamente, en virtud de que previamente como ya se indicó debe intentar la Acción Mero-Declarativa que le otorgue judicialmente la cualidad de concubina. Y así se decide.
Asimismo, se ordena la devolución de los originales consignados y déjese copia certificada de los mismos en el presente expediente. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley
ASUNTO: AP51-V-2008-009821
Motivo: Medida de Protección.