REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-021391
DEMANDANTE: CARMEN LILIANA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.185.875.
ABOGADA ASISTENTE: ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su condición de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADO: MOISÉS DAVID CISNEROS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.185.875. Sin representación Judicial acreditada en autos.
NIÑO: SE OMITEN DATOS .
MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS (FIJACIÓN)
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
La presente causa, se inicia mediante escrito libelar presentado en fecha 26 de Noviembre de 2007, por la ciudadana Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en atención a lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8 ejusdem en beneficio de los derechos e Interés Superior del Niño de autos, manifestando en dicho escrito lo siguiente:
Que compareció por ante la Fiscalía a su cargo, la ciudadana CARMEN LILIANA ACOSTA, plenamente identificada, solicitando la intervención fiscal por cuanto no ha podido establecer de mutuo acuerdo con el padre de su hijo, el ciudadano MOISÉS DAVID CISNEROS DÍAZ, un Régimen de Visitas a favor y en beneficio de su hijo SE OMITEN DATOS, por cuanto el padre del niño la amenaza con llevarse al niño y separarlo del seno materno e igualmente que cursa denuncia por la presunta comisión de hechos contemplados en la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Que ambos progenitores fueron convocados a ese Despacho Fiscal, a fin de conciliar y lograr un acuerdo beneficioso para el niño de autos, el cual no se logró por cuanto el ciudadano MOISÉS DAVID CISNEROS DÍAZ, desea retirar al niño en el hogar materno y solo quiere que el niño le sea entregado a él y no a su abuela paterna, ya que éste se niega a que la referida ciudadana se acerque bajo ninguna circunstancia a su residencia y la madre del niño tampoco desea que sea él quien vaya a retirar al niño por su conducta agresiva hacia ella.
En tal sentido, solicita se fije el Régimen de Visitas en atención a los intereses del niño supra citado.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 28 de Noviembre de 2007, esta Sala de Juicio admite la demanda de Fijación de Régimen de Visitas, ordenando la citación del demandado.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, compareció la parte accionada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, quien procedió a darse por citado en el presente juicio. Asimismo, esta Sala de Juicio procedió a dejar constancia en fecha 07/01/2008 a los fines del cómputo de los lapsos procesales.
En fecha 10 de Enero de 2008, esta Sala de Juicio levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes al acto conciliatorio.
En fecha 28 de Febrero de 2008, esta Sala de Juicio ordenó la elaboración del Informe Integral a las partes involucradas en la presente litis.
En fecha 09 de Junio de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Abg. Yameli Torres, en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario Nº 6, el Informe Integral solicitado por esta Sala de Juicio.
CAPITULO TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Siendo la oportunidad procesal para que tuviere lugar la contestación de la demanda, la parte demandada no hizo uso de este derecho.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no promovió, ni evacuó ninguna prueba. Sin embargo, al momento de la interposición de la demanda consigno lo siguiente:
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño de autos, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos CARMEN LILIANA ACOSTA y MOISÉS DAVID CISNEROS DÍAZ con el niño SE OMITEN DATOS, y así se declara.
Por último se solicitó el Informe Integral, que riela a los folios veintinueve (29) al treinta y seis (36), el cual fuere realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 6 adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente; que al no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones psicológicas y las visitas domiciliarias practicadas solo al progenitor del niño por cuanto la madre no asistió a practicarse el referido informe, y por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este Tribunal acoge como válidas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que en la oportunidad prevista para la promoción y evacuación de pruebas, ésta no hizo uso de ese derecho.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la Fiscal del Ministerio Público, remitió a este Circuito Judicial las presentes actuaciones por cuanto los ciudadanos CARMEN LILIANA ACOSTA y MOISÉS DAVID CISNEROS DIAZ, no lograron establecer un Régimen de Visitas, a favor del niño de autos, en razón de que el padre desea retirar al niño de autos en el hogar materno y la madre por su parte no desea que el padre lo retire en su casa por cuanto ha sido víctima de maltrato por parte de éste, y en su lugar desea entregárselo a la abuela paterna.
Por otra parte, de las actuaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario, se desprende que la accionante no acudió a las evaluaciones con el referido Equipo y tampoco el niño, razón por la cual no fue posible realizar el Informe bio-psico-social de éstos, sino solo del progenitor.
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho del niño, niña o adolescente, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a visitas” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.
El derecho a mantener contacto directo con ambos progenitores, se encuentra establecido en el numeral 3° del Artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente y los artículos 27 y 385 al 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este derecho recíproco concebido en función del hijo y del padre no guardador, comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña y del adolescente, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia.
Una vez fijado el régimen de visitas por la autoridad competente, el mismo debe ser cumplido por el progenitor no guardador, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior del niño, niña o adolescente. Asimismo, debe ser cumplido por el progenitor guardador, en el sentido de que éste debe facilitar los medios para que se cumpla a cabalidad el régimen de visitas que fuere establecido. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta la necesidad de oír al hijo, en caso de estar en edad de hacerlo, por cuanto es un derecho otorgado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que debe ser garantizado, por ser éstos sujetos de derecho, ya que con ellos se puede arribar a una mejor solución del conflicto en cuestión.
En tal sentido, considera este Tribunal que los niños, niñas y adolescentes, no deben ser víctimas de los conflictos familiares que los adultos presenten, puesto que tal actitud, afectaría la salud mental y física de éstos, por lo que se les insta a los progenitores del niño de autos, evitar discusiones o cualquier otro tipo de altercados que pudieren tener éstos en presencia del niño. Por otra parte, se evidencia en las conclusiones del informe emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 06 adscrito a este Circuito Judicial, el cual fue valorado con anterioridad, lo siguiente: “…De la investigación integral, realizada por el Equipo Multidisciplinario Nº 6, se determinó lo que a continuación se describe: * Se trata de una investigación relacionada con solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana CARMEN LILIANA ACOSTA, a favor del niño SE OMITEN DATOS. * El niño SE OMITEN DATOS, es producto de la relación de pareja de sus padres, disuelta por la inexistencia de comprensión de metas conjuntas de vida, además y según el padre del niño en estudio, de constantes antecedentes de violencia física y verbal inferidos por su ex pareja; en la actualidad el infante se encuentra integrado al grupo familiar materno, desconociéndose cuál es la realidad actual del mismo y de su madre, pues la ciudadana CARMEN ACOSTA a pesar de ser citada en dos ocasiones, no asistió a las evaluaciones respectivas. * El niño en estudio ha compartido muy eventualmente con el padre, los encuentros siempre han estado supeditados al deseo de la madre, de acuerdo a lo que refiere el ciudadano. * en este caso en particular encontramos una estructura familiar que se instituyó inicialmente de manera inestable. La situación entre ellos se torna conflictiva, pues no existe comunicación asertiva ni compromiso posible al que ambos se comprometan. El inmueble que ocupa el ciudadano MOISÉS CISNEROS, satisface las exigencias de sus ocupantes, asimismo el ingreso económico mensual y el sector residencial. * El antes mencionado, demanda una Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, en el que pueda compartir íntegramente con su descendiente; igualmente su grupo familiar primario; igualmente manifestó interés en poder proveerle afecto y satisfacer sus necesidades materiales. * Para el momento de la evaluación, el padre, se encuentra libre de patologías que lo inhabiliten en el ejercicio de su rol paterno. Se evidencia estabilidad laboral y afectiva, con interés genuino hacia el niño. I. RECOMENDACIONES: *Es importante que los padres encuentren la disposición para unificar criterios en cuanto a todos los aspectos vinculados a la formación integral del niño en estudio, hasta ahora prevalecen sentimientos negativos que causaron la separación, colocando al niño como elemento de confrontación, lo cual va en oposición al sano desarrollo biopsicosocial del mismo. * Referir ambos padres a taller de Escuela para Padres, el cual puede ser recibido en FONDENIMA, ubicada en el Hospital de Niños, a los fines del logro y compensación de las diferencias que están influyendo en la relación con el niño.
Al respecto, es importante destacar que el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño señala que:
“…1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño… 2. con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consecuencia con las normas de procedimiento de la ley nacional…”
Por su parte, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece en el inciso tercero del artículo 9 lo siguiente:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”
Asimismo el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Igualmente el instrumento legal antes señalado, acogiendo la denominación doctrinaria define el derecho a visitas, en el artículo 385, de la siguiente manera:
“Derecho de visitas. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
De los elementos extraídos en la presente litis, lleva a esta Juzgadora al convencimiento de que existen, entre ambos progenitores, dificultades para comunicarse y que ambos desean el beneficio de su hijo, pero las constantes discusiones entre ellos no les permiten ser objetivos en procura del beneficio de su hijo; asimismo, del informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, no se evidenció en el progenitor ningún trastorno en la esfera psíquica que le impida compartir con su hijo, y por su parte la madre no compareció para la realización del Informe Integral tanto de ella como del niño bajo estudio, sin embargo, fue la madre guardadora quien solicitó se fijara un Régimen de Visitas para que el niño de autos pudiere compartir con su padre, no obstante que el mismo no lo fuere a retirar a su residencia, sino que fuese ella quien se lo entregara a su abuela paterna, por temor a ser víctima de violencia por parte del padre de su hijo, alegando que existe inclusive una denuncia en su contra por Violencia de Género, hecho éste que no fue comprobado puesto que no trajo a los autos prueba alguna que evidenciare ciertamente la conducta violenta por parte del ciudadano MOISÉS ALEJANDRO CISNEROS ACOSTA. Por lo que esta Sala de Juicio considera que es oportuna la solicitud realizada por el padre no guardador, en el sentido de que sea él quien retire a su pequeño hijo del hogar materno, toda vez que ambos progenitores deben hacer lo posible por tener una comunicación directa en lo que respecta al bienestar de su hijo, en tal sentido, debe el padre directamente retirar del domicilio materno a su hijo los días en que se disponga para el régimen de convivencia familiar. Así se establece.
Ahora bien, analizados como han sido los diferentes informes técnicos y otros instrumentos probatorios, corresponde a esta sentenciadora decidir con base en el interés superior del niño de autos y en este sentido se observa que el mal denominado por la doctrina patria “Derecho de Visitas”, es el mecanismo que permite garantizar el derecho del niño, niña y/o del adolescente a mantener relaciones y contacto directo con ambos padres.
Por lo que analizados los hechos narrados, como del derecho invocado anteriormente, llevan a esta sentenciadora a declarar parcialmente con lugar la presente acción que se intentare por Fijación de Régimen de Visitas, tomando en consideración los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le están siendo vulnerados al niño de autos por sus padres. Así se declara.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACION DE RÉGIMEN DE VISITAS ha intentado la ciudadana CARMEN LILIANA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.185.875, en contra del ciudadano MOISÉS DAVID CISNEROS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.185.875a favor del niño SE OMITEN DATOS. En consecuencia, este Tribunal dispone:
ÚNICO: El ciudadano MOISÉS DAVID CISNEROS DÍAZ podrá retirar de las puertas del hogar materno al niño SE OMITEN DATOS, los días sábados y domingos cada quince días a las 10 a.m. retornándolo igualmente a las puertas del hogar materno a las 6 p.m. del mismo día sin pernocta. Asimismo, El día del padre podrá retirar el progenitor al referido niño del hogar materno igualmente a las 10:00 a.m. y deberá retornarlo de vuelta al hogar materno a las 6:00 p.m. del mismo día.
Igualmente, el progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con el niño, tales como llamadas telefónicas, etc., conforme lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El presente régimen será revisado después de transcurrido tres (3) meses contados a partir de la ejecución del mismo, previa evaluación psicológica del grupo familiar.
Asimismo, para que el presente régimen de visitas pueda cumplirse garantizando la salud emocional del niño de autos, se insta a ambos padres a seguir las recomendaciones de la psicóloga tratante del grupo familiar, en este sentido el padre deberá comunicarse con la madre vía telefónica para informarle su hora de llegada evitando retrasos injustificados y la progenitora deberá propiciar el ambiente y las condiciones para que las visitas se desarrollen normalmente, asimismo ambos padres deberán evitar cualquier tipo de confrontación y situaciones que puedan perturbar el contacto entre el padre y el niño, así como el bienestar del niño. Advirtiéndosele a ambos padres que, el incumplimiento del régimen por parte del progenitor o la perturbación al ejercicio del mismo por parte de la progenitora guardadora, da lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato prevista en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio la solicitud al Ministerio Público de la acción por privación de la patria potestad, por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 ejusdem.
Asimismo, se insta a ambos ciudadanos a seguir las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el sentido de asistir al Taller “Escuela para Padres”, en FONDENIMA, ubicado en el Hospital de Niños, a los fines de que les permita solventar los conflictos que se han evidenciado hasta la fecha.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana CARMEN LILIANA ACOSTA, y al ciudadano MOISÉS DAVID CISNEROS DÍAZ, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA
Abg. Clara Aurora Ponce Roca
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-V-2007-021391
CAPR/AGV/Shirley
Motivo: Régimen de Visitas (Fijación).
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