REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal XVI.

ASUNTO: AP51-S-2008-010646
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Visto el escrito y los recaudos que lo acompañan presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador; esta Sala de Juicio LA ADMITE EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, por cuanto la misma, no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia este Tribunal revisadas las actas que conforman el presente asunto, con motivo a la Colocación en Entidad de Atención de los niños SE OMITEN DATOS; pasa esta Juzgadora al estudio de las actas procesales que lo conforman, a los fines de pronunciarse sobre la Medida de Protección solicitada y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Observa quien suscribe tanto del escrito contentivo de la solicitud presentada por el CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, como de los anexos que la acompañan, el niño SE OMITEN DATOS , es llevado por funcionario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Hatillo a dicho Consejo de Protección, por presentar éste quemaduras en sus manos realizadas por su madre legítima, conjuntamente con el referido niño fueron trasladados sus hermanos y que la niña de autos manifestó que había sido víctima de actos lascivos por la actual pareja de su madre, por lo que dicho Consejo decidió dictar la medida de Abrigo, por presunta amenaza al Derecho a la Vida y la Violación al Derecho a la Integridad Personal y Derecho al Buen Trato de los niños de autos.
En este sentido el primer aparte del artículo 75 de nuestra Carta Magna como el propio artículo 26 de la Ley que rige la materia, establecen el derecho de todo niño, niña o adolescente a ser criados y desarrollarse en su familia de origen, y excepcionalmente en una familia sustituta. Dicha excepcionalidad se traduce en que, en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para preservar el interés superior del niño, niña o del adolescente, éste podrá ser separado de su medio familiar.
Por otra parte, establece el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente lo siguiente:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
Asimismo, el artículo 127 ejusdem reza:

“Abrigo: el abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, que se ejecuta en familia o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o una decisión judicial de colocación familiar en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o del adolescente a la familia de origen...”
Igualmente la doctrina ha sostenido en cuanto a la Colocación Familiar, el siguiente criterio:
“..La colocación familiar o en entidad de atención, es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen, y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Constituye, por tanto, una de las modalidades de familia sustituta previstas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo pues una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia ley define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal. Dicho artículo señala que es aquella: que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. (Destacado y subrayado de esta Sala de Juicio). (UCAB, Caracas, 2000; BARRIOS, Haydee: “Colocación Familiar o en Entidad de Atención en la Lopna”, págs 297 y 298. Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publicaciones UCAB, Caracas-Venezuela, 2000).

De las normas supra transcritas y del criterio doctrinal citado, concluye esta Juzgadora, en relación a los niños de autos, específicamente de los niños SE OMITEN DATOS, que los mismos se encuentran en la actualidad en la Entidad de Atención “BAMBI DE VENEZUELA”, que si bien es cierto poseen una familia nuclear, la misma no se encuentran en condiciones de tenerlos; por lo que, aún cuando constitucionalmente el derecho del niño, niña y de todo adolescente, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte la Colocación en beneficio de los niños SE OMITEN DATOS, en la modalidad de “Entidad de Atención”, y así se decide.
Con respecto de la niña de autos, SE OMITEN DATOS, se insta al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a precisar la Entidad donde se encuentra actualmente la niña, por cuanto de las actas se desprende que la referida niña, iba a ser trasladada a la Entidad de Atención Hogar Belén, ubicada en Caicaguana pero que posteriormente dicho traslado se vio interrumpido debido a las condiciones médicas en que se encontraba su hermano SE OMITEN DATOS, en tal sentido resulta forzoso para quien aquí decide, dictar una medida de esta índole a la niña de autos, puesto que se desconoce con exactitud donde se encuentra la misma. Así se establece.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de COLOCACIÓN PROVISIONAL EN ENTIDAD DE ATENCION, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 131, 396, 397 y 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia y por cuanto se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los niños SE OMITEN DATOS, se encuentra en la Entidad de Atención BAMBI DE VENEZUELA – San Bernardino, dada la anterior medida dictada en sede administrativa, este Tribunal ordena que mientras se realizan los estudios multidisciplinarios que sean necesarios y todas las averiguaciones pertinentes, la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada Entidad. A tales efectos se acuerda oficiar al Director de la Entidad de Atención “BAMBI DE VENEZUELA” – SAN BERNARDINO, con la finalidad de informarle la medida dictada. Igualmente se le solicita a la referida entidad de conformidad con el literal “d” del articulo 184 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 132 ejusdem, realice evaluaciones periódicas e individuales a los citados niños con intervalos máximos de 3 meses, debiendo enviar a este Despacho dichos informes. Asimismo, se ordena librar el correspondiente oficio al Consejo de Protección del niño y del Adolescente del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a los fines de que informen a la brevedad posible, donde se encuentra la niña de autos, para posteriormente proceder a dictar la correspondiente medida. Líbrense oficios. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. Clara Aurora Ponce Roca.

LA SECRETARIA,


Abg. Alicia Guzmán Vidal
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. Alicia Guzmán Vidal







ASUNTO: AP51-S-2008-010646
CAPR/AGV/Shirley.
Motivo: Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención