REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-019674
PARTE DEMANDANTE: JENNY VIOLETA SOJO VERDU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.993.403.
ABOGADA ASISTENTE: BEATRIZ ZAMORA, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: GRUBER ALEXIS PEREIRA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.994.212.
ABOGADA ASISTENTE: LIGIA CRISTINA ARANGUREN, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.471.
HIJOS: SE OMITEN DATOS .
MOTIVO: Cumplimiento de la Obligación Alimentaria.

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia por demanda presentada en fecha Uno (01) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), por la ciudadana JENNY VIOLETA SOJO VERDU, debidamente asistida por Profesional del Derecho, mediante la cual entre otras cosas expuso, los siguientes hechos:
Que sus hijos SE OMITEN DATOS fueron procreados de su relación matrimonial con el ciudadano GRUBER ALEXIS PEREIRA PEÑA.
Que en fecha 26 de Marzo de 2007 fue declarado disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Juicio Nº XII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, y que en la misma quedó establecido respecto a la obligación alimentaria, lo siguiente: “ … el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y como Bonificación escolar y de fin de año, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, respectivamente, …”
Que en el mes de Septiembre de 2002, ambos progenitores suscribieron un acuerdo que fue homologado por la Sala IX de este Tribunal, pautándose en dicho acuerdo que el padre suministraría mensualmente la cantidad de Bs. 80.000,00 más dos bonificaciones adicionales para los meses de agosto y diciembre de Bs. 400.000,00, los cuales actualmente le son descontados directamente de su salario en virtud de demanda por cumplimiento de obligación alimentaria, intentada por la Sala Nº 1.
Que el ciudadano GRUBER PEREIRA PEÑA, no ha cumplido con lo establecido en la sentencia de divorcio de fecha 26/03/2007, ya que lo único que ha aportado ha sido la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales que le son descontados directamente de su sueldo, adeudando la cantidad de ochocientos cuarenta mil bolívares correspondientes a los meses de Abril de 2007, hasta el mes de Octubre de 2007.
En virtud de lo narrado, es por lo que la accionante procede a demandar al ciudadano GRUBER ALEXIS PEREIRA PEÑA, al pago de las cantidades adeudadas por concepto de Obligación Alimentaria, establecidas por ambos padres y que fuere homologado en la sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio Nº XII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/03/2007, desde el mes de Abril de 2007, hasta la fecha en que fuere dictada la correspondiente decisión en el presente juicio.
La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: 1) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes SE OMITEN DATOS, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales corren insertas al folio Nº 162 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos bajo el Nº 2323, del año 1993 y folio 91 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos bajo el Nº 1181, del año 1995, respectivamente. 2) Copia Certificada de la sentencia de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, proferida por la Sala de juicio Nº XII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente. 3) copia Certificada del Acta convenio suscrita por ambos progenitores por ante la Fundación Social de la Alcaldía de Caracas y debidamente homologada por ante la Sala de Juicio Nº IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 04/11/2002. 4) Oficio Nº 14703, emanado en fecha 02/08/2004, por el Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual se ordenó la Ejecución Forzada de la sentencia proferida por ese Tribunal.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 05 de noviembre de 2007, esta Sala de Juicio admitió la demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordenó citar mediante boleta al demandado y se libró el correspondiente oficio a la empresa para la cual labora el demandado a los fines de requerir la capacidad económica del mismo.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, consignó acuse de recibo de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía 95° del Ministerio Público. Seguidamente en fecha 15/11/2007, consignó acuse de recibo del oficio emanado a la empresa para la cual labora el demandado.
En fecha 21 de Febrero de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Seguidamente, en fecha 04/04/2008, el secretario de esta Sala procedió a dejar constancia de la citación a los fines del cómputo de los lapsos procesales.
En fecha 10 de Abril de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la reunión conciliatoria entre las partes, este Tribunal dejó expresa constancia que solo compareció al referido acto la parte demandada. Seguidamente, esta Sala de Juicio dejó expresa constancia de la comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, consignando escrito constante de tres (03) folios útiles, sin anexos.
En fecha 22 de Abril de 2.008, se dictó auto para mejor proveer por un lapso de veinte días de despacho, a fin de ratificar oficio al Director de Recursos humanos de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) de la Universidad Central de Venezuela, con el objeto de solicitarle información acerca de la capacidad económica del demandado.
En fecha 06 de Junio de 2008, se recibió comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, informando los descuentos por nómina que se le han realizado al demandado con motivo a la obligación alimentaria fijada.
CAPITULO TERCERO
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, el accionado compareció por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial y procedió a consignar escrito constante de tres (03) folios útiles, sin anexos, alegando lo siguiente:
Que es cierto que de su relación matrimonial con la ciudadana JENNY VIOLETA SOJO VERDU, procrearon dos hijos.
Que es cierto que en fecha 26/03/2007, fue declarado disuelto el vínculo matrimonial que los unió mediante sentencia dictada por ante la Sala de Juicio Nº XII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente y que en la misma quedó establecido como obligación alimentaria la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, así como una bonificación especial por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) por bono escolar y de fin de año respectivamente.
Niega, rechaza y contradice que se encuentre incurso en el incumplimiento de la obligación alimentaria, por cuanto hasta la presente fecha ha cumplido con la obligación alimentaria por cuanto le son retenidas directamente de su salario.
Niega, rechaza y contradice que deba la cantidad de Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 840.000,00), más los intereses calculados a la rata del 12% anual, por considerar que nada adeuda en la obligación alimentaria.
Que tiene a su cargo a la adolescente de autos, por cuanto la misma desde hace más de un año, vive con su abuela paterna, por lo tanto tiene a su cargo la manutención alimentaria de su hija como todo lo que requiere, por cuanto quien tiene la guarda y custodia de su hija es su abuela paterna, y que tiene la obligación de cumplir con las obligaciones de su nuevo hogar y de sus dos niños pequeños, así como sus gastos personales.
Que su hijo SE OMITEN DATOS, esta a cargo de su madre, sin embargo él no ha dejado de cumplir con la obligación alimentaria y menos con las bonificaciones adicionales, a pesar que el adolescente de autos no estudia y se la pasa todo el día en unas camionetas trabajando supuestamente de colector, cuando debería estar estudiando.
Que cada uno de los progenitores tiene bajo su cargo uno de sus hijos, por lo que le correspondería al otro cubrir las necesidades del hijo que tiene a su cargo.
Por último, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar por cuanto no ha dejado de cumplir con la obligación alimentaria.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, no hizo uso de este derecho, no obstante constata quien suscribe, que con el libelo de la demanda, la actora consignó los siguientes instrumentos:
Riela a los folios cuatro (04) y cinco (05), Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes SE OMITEN DATOS, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales corren insertas al folio Nº 162 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos bajo el Nº 2323, del año 1993 y folio 91 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos bajo el Nº 1181, del año 1995, respectivamente, que al no haber sido impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que son apreciadas por esta sentenciadora por ser demostrativas de la filiación materna y paterna de los adolescentes SE OMITEN DATOS y sus padres los ciudadanos JENNY VIOLETA SOJO VERDU y GRUBER ALEXIS PEREIRA PEÑA. Así se declara.
A los folios del seis (06) al diez (10), Copia Certificada de la sentencia de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, proferida por la Sala de juicio Nº XII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por evidenciarse de las mismas que la obligación alimentaria establecida judicialmente a favor de sus hijos, los adolescente de autos, a la cual quedó obligado el padre co-obligado ciudadano GRUBER ALEXIS PEREIRA PEÑA: “ … el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y como Bonificación escolar y de fin de año, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, respectivamente, …” para el año 2007, y así se declara.
Riela a los folios once (11) al quince (15), Copia Certificada del Acta convenio suscrita por ambos progenitores por ante la Fundación Social de la Alcaldía de Caracas y debidamente homologada por ante la Sala de Juicio Nº IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 04/11/2002, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por evidenciarse de las mismas que fue establecida previamente una obligación alimentaria a favor de sus hijos, los adolescente de autos, a la cual quedó obligado el padre co-obligado ciudadano GRUBER ALEXIS PEREIRA PEÑA, a contribuir con la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, más dos bonificaciones especiales correspondientes a bono escolar y fin de año por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) respectiavemnte, así se declara.
Riela al folio dieciséis (16), Oficio Nº 14703, emanado en fecha 02/08/2004, por el Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual se ordenó la Ejecución Forzada de la sentencia proferida por ese Tribunal, que al no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por evidenciarse del mismo que fue dictada una medida cautelar innominada correspondiente a la retención mensual del sueldo del obligado alimentario por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, así como retener adicionalmente una bonificación especial en el mes de Agosto por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) por concepto de gastos escolares y otra bonificación en el mes de diciembre por la misma cantidad, por concepto de gastos navideños, siendo depositados directamente en la cuenta de ahorros Nº 0003-0023-00-0100181336, del Banco Industrial de Venezuela aperturaza a nombre de los adolescente de autos, con motivo al cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de sus hijos, así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba, e igualmente junto con su escrito de contestación a la demanda, no consignó prueba alguna que le favoreciere con respecto a lo alegado en autos.
CAPITULO TERCERO:
PRUEBAS DE INFORMES:
Riela a los folios cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44), Comunicación emanada del Departamento de Personal de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, indicando los descuentos por nómina que le son efectuados al demandado en el presente juicio, con motivo a la obligación alimentaria fijada a favor de sus hijos, esta Sala de Juicio, en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido atacada ni impugnada por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa que al ciudadano GRUBER ALEXIS PERERIA PEÑA, se le descuenta por la nómina de ingresos propios de la Facultad desde el mes de julio de 2004, la cantidad de Bsf. 80,00 mensuales por Obligación alimentaria; Bsf. 400,00 por Gastos de Útiles Escolares y Bsf. 400,00 por Aguinaldos, siendo depositados en la cuenta de ahorros Nº 0223330100181336 del Banco Industrial de Venezuela. Así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso la litis se centra en determinar si el obligado cumplió total o parcialmente con el quantum alimentario, fijado por la Sala de Juicio Nº XII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y como bonificación escolar y de fin de año, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), los cuales le sería descontados directamente de su salario y depositados en una cuenta de ahorros abierta a favor de los adolescente de autos, iniciando con dicha obligación a partir de Abril de 2007 y así sucesivamente cada mes; ya que según la afirmaciones sostenidas por la accionante en su escrito libelar, el precitado ciudadano no ha cumplido en la totalidad con la obligación alimentaria fijada, específicamente desde el mes de Abril de 2007 hasta el mes de Octubre de 2007.
Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación manutención es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el cumplimento futuro del pago de la obligación alimentaria, el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado.
La solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación alimentaria fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, con la indicación del número de cuotas que hasta la fecha se adeuden, tal y como es el caso que nos ocupa. La ley exige un mínimo de dos (02) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
Para la procedencia de una acción por cumplimiento de obligación de manutención, es exigible la prueba instrumental donde consta el quantum alimentario, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación alimentaria, correspondan a un niño, niña o un adolescente.
En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba. Al actor sólo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas, lo cual en el presente caso no fue desvirtuado por el padre co-obligado, tal y como quedará establecido seguidamente y traer a los autos la prueba fundamental que establezca el quantum alimentario fijado, por un órgano jurisdiccional o extra-litem siendo debidamente homologado por un Tribunal competente.
Al respecto establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negritas y subrayado de la Sala).
De las normas supra transcritas, queda clara la carga del demandado de probar que ha sido liberado de la obligación que alega la actora se le debe, a favor de sus hijos por concepto de pensiones alimentarias. En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano GRUBER ALEXIS PEREIRA PEÑA, en su contestatio litis negó y rechazó categóricamente estar insolvente con la obligación de manutención de sus hijos, puesto que le es descontado directamente de su salario y que la adolescente de autos vive con su abuela paterna, que solo el adolescente es quien vive con su madre y que éste no estudia sino que presuntamente trabaja como colector en las camionetas de pasajeros.
En el caso que nos ocupa, el demandado no promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir no demostró los alegatos plasmados en su contestación, por lo que debe tenérsele como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.
Por otra parte el Art. 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos aporta un procedimiento absolutamente nuevo, dirigido a obtener una tutela judicial efectiva en materia de alimentos, el cual consiste en la posibilidad de lograr el cumplimiento de las obligaciones fijadas judicialmente por una vía autónoma, como en el caso bajo análisis, asunto que no era posible con la legislación anterior. En efecto, la previsión legal que lo contempla establece los elementos esenciales de la cautela, a saber, el buen derecho invocado, a través del aporte por parte del solicitante de la providencia judicial que establezca la obligación alimentaría y, el peligro de la demora, cuando quede demostrado que injustificadamente se haya dejado de pagar dos o más cuotas consecutivas. De estar cumplidos tales eventos, el juez procederá a decretar la medida cautelar que considere adecuada.
En el presente caso, el demandado no promovió, ni trajo a los autos elementos de convicción que lo favorecieran de los cuales se pudiera constatar que fue liberado de su obligación, o que fueren ciertos los alegatos esgrimidos en su contestación de la demanda, en el sentido de que demostrare que ciertamente la adolescente de autos no se encuentra bajo la guarda y custodia de la progenitora, puesto que lo reflejado en la sentencia de divorcio es que la madre es quien ejerce la guarda y custodia de ambos adolescente, por otra parte, tampoco demostró que efectivamente tiene otras cargas familiares bajo su responsabilidad y mucho menos demostró lo alegado con respecto al adolescente de autos. En este mismo orden de ideas, se logró evidenciar que la accionante trajo a los autos como prueba fundamental copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por la Sala de Juicio Nº XII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, donde se especifica claramente el quantum mensual establecido como obligación alimentaria al padre co-obligado, por lo que demostrada la obligación alimentaria debidamente homologada judicialmente por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), así como la filiación paterna entre el ciudadano GRUBER ALEXIS PEREIRA PEÑA y los adolescentes de autos, y el incumplimiento parcial del quantum alimentario por parte del precitado ciudadano, en virtud que solo le era retenido de su salario mensual la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000) mensuales por concepto de obligaciones de manutención y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, queda claro para quien aquí decide, que las obligaciones alimentarias que adeuda parcialmente el demandado son a favor de los citados adolescente. En tal sentido, dichas pensiones adeudadas deben ser computadas desde el mes de Abril del año 2007, oportunidad en que alega la accionante que el obligado dejó de cumplir parcialmente con la obligación de manutención, hasta la presente fecha, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada una, menos los OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) que le son retenidos del salario del demandado, es decir, las obligaciones alimentarias correspondientes a cuotas alimentarias no pagadas, vencidas, líquidas y exigibles. De manera que el padre co-obligado adeuda por dicho concepto la diferencia de lo no cancelado en QUINCE (15) MESES, la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bsf. 1.800,00), excluyendo los intereses moratorios a que se contrae la Ley Especial. Seguidamente a dicha cantidad se le suman los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual, tal y como se detallan en el cuadro explicativo que se incorpora a continuación:
MESES: MONTO QUE CORRESPONDÍA PAGAR: MONTO QUE CANCELÓ: MONTO ADEUDADO: INTERESES AL 1% MENSUAL
Abr-07 200,00 80,00 120,00 1,20
May-07 200,00 80,00 120,00 1,20
Jun-07 200,00 80,00 120,00 1,20
Jul-07 200,00 80,00 120,00 1,20
Ago-07 200,00 80,00 120,00 1,20
Sep-07 200,00 80,00 120,00 1,20
Oct-07 200,00 80,00 120,00 1,20
Nov-07 200,00 80,00 120,00 1,20
Dic-07 200,00 80,00 120,00 1,20
Ene-08 200,00 80,00 120,00 1,20
Feb-08 200,00 80,00 120,00 1,20
Mar-08 200,00 80,00 120,00 1,20
Abr-08 200,00 80,00
May-08 200,00 80,00
Jun-08 200,00 80,00 120,00 1,20
Total adeudado 3.000,00 1.200,00 1.800,00
Intereses al 12% anual +
18,00
TOTAL ADEUDADO GENERAL
1.818,00

Del cuadro anterior se puede precisar con meridiana claridad que actualmente existe un monto a favor de los adolescentes de autos por la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.800,00), por concepto de obligaciones de manutención vencidas, líquidas y exigibles, mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 18,00), para un monto definitivo total por la suma de MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.818,00), suma que comprende desde el mes de Abril de 2007 (fecha en que alega la accionante que el obligado dejó de cumplir parcialmente con la obligación de manutención) hasta el mes de Junio de 2008 (fecha en la cual se dicta el correspondiente fallo), con inclusión de los intereses legales, y así se establece.
Comprobada fehacientemente la falta de cumplimiento parcial de la obligación de manutención por parte del demandado ciudadano GRUBER ALEXIS PEREIRA PEÑA, en perjuicio de sus hijos los adolescentes de autos, desde el mes de Abril de 2007 hasta el mes de Junio de 2008, ambos meses inclusive; la acción demandada en los términos expuestos por la accionante ciudadana JENNY VIOLETA SOJO VERDU contra el ciudadano GRUBER ALEXIS PEREIRA PEÑA a favor de sus hijos, los adolescentes de autos, debe prosperar en Derecho, y así se declara.
TITULO CUARTO:
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana JENNY VIOLETA SOJO VERDU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.993.403, a favor de los adolescentes SE OMITEN DATOS, contra el ciudadano GRUBER ALEXIS PEREIRA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.994.212. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se le condena a pagar al padre co-obligado ciudadano GRUBER ALEXIS PEREIRA PEÑA a favor de sus hijos, los adolescentes de autos, la suma MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.800,00), por concepto de obligaciones de manutención vencidas, líquidas y exigibles, mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 18,00), para un monto definitivo total por la suma de MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.818,00), suma que comprende desde el mes de Abril de 2007 (fecha en que alega la accionante que el obligado dejó de cumplir parcialmente con la obligación de manutención) hasta el mes de Junio de 2008 (fecha en la cual se dicta el correspondiente fallo), con inclusión de los intereses legales, hasta la fecha de la publicación del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena el embargo ejecutivo de la referida cantidad de MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.818,00), cantidad ésta que corresponde a pensiones alimentarias causadas y vencidas, a favor de los citados adolescentes. En tal sentido, se le conmina al patrono del ciudadano GRUBER ALEXIS PEREIRA PEÑA supra identificado, que le sea descontado de lo percibido por el referido ciudadano en dicha Institución, la cantidad adeudada con motivo a las obligaciones alimentarias vencidas a favor de sus hijos los adolescentes de autos, y que tal cantidad sea depositada en la cuenta de ahorros Nº 0223330100181336 del Banco Industrial de Venezuela a favor de los adolescentes de autos. A tal efecto se acuerda librar el oficio correspondiente al Departamento de Personal de la Facultad de ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de comunicarle al empleador la medida dictada.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana JENNY VIOLETA SOJO VERDU y al ciudadano GRUBER ALEXIS PEREIRA PEÑA, plenamente identificado en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2007-019674
Motivo: Obligación de Manutención (Cumplimiento)