REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Junio de 2008
Juez Unipersonal Nº 16
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-000251
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente solicitud de Justificativo Testigos, presentada por la ciudadana ZULIMAR DE CARMEN GUEDES ORELLANES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.335.905, y evacuadas como han sido las testimoniales de los ciudadanos YENNY NORISBETH RASQUIN LAFE y JOSÉ GREGORIO BURGOS MARQUEZ, plenamente identificados en autos, y por cuanto se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos de ley y revisada como ha sido igualmente la copia fotostática del Acta de Defunción del ciudadano WILLIAM ORLANDO OLIVEIRA MARQUEZ, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el acta N° 50, folio 25, del Libro del Registro Civil de Defunciones llevado por ante ese Despacho durante el año 2005, se desprende de la misma que el De-Cujus era de estado civil soltero y que deja cinco hijos de nombres: SE OMITEN DATOS. Asimismo y dado el carácter vinculante de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de dos mil cinco (2005) con ponencia del magistrado JESUS E. CABRERA R., la cual constituye un precedente constitucional para ésta Juzgadora, quien por esa razón considera prudente y oportuno citar en forma textual y resumida parte del contenido del fallo referido a la interpretación hecha por el máximo Tribunal de la República, de la norma contenida en el Art. 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es acogida por esta Sala de Juicio en los siguientes términos:
“(…) El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (…)
…Ómissis… Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara...Ómissis...
…Ómissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…Ómissis... En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…Ómissis...” (Destacado y Subrayado de esta Sala de Juicio)
En tal sentido, y por todos los señalamientos anteriores, esta Jueza considera pertinente informar a la solicitante ciudadana ZULIMAR DE CARMEN GUEDES ORELLANES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.335.905, que para obtener la cualidad de Única y Universal Heredera del De Cujus WILLIAM ORLANDO OLIVEIRA MARQUEZ, supra identificado, debe intentar previamente ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la correspondiente Acción Mero-Declarativa, a los fines legales consiguientes y así se establece.
En consecuencia, esta Jueza Unipersonal Nro. XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, sin perjuicio de terceros de igual o mayor derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara como JUSTIFICATIVO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus WILLIAM ORLANDO OLIVEIRA MARQUEZ, a sus hijos SE OMITEN DATOS. Así se declara. Devuélvanse a la parte solicitante, los originales con sus resultas, así como las copias certificadas del auto de admisión de la solicitud, y del presente auto que declara el Justificativo de Únicos y Universales Herederos. A tal efecto se acuerda oficiar a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a los fines de que procedan a entregar a la interesada, los originales y copias ut-supra indicadas. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CLARA AURORA PONCE ROCA
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMÁN VIDAL.
ASUNTO N° AP51-S-2008-000251
CAPR/AGV/YOLANDA
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
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