REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XVI.
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-001900
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.848.526.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA CELESTE DE CASTRO, en su condición de Defensora Pública Quinta (5°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: MARIA ROSA VICECONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.285.291.
NIÑO: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS (Fijación).
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el ciudadano ARMANDO JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 6.848.526, en su condición de progenitor del niño SE OMITEN DATOS, encontrándose debidamente asistido por Profesional del Derecho, manifestando en dicho escrito lo siguiente:
Que de su unión conyugal con la ciudadana MARIA ROSA VICECONTE, plenamente identificada, procrearon al niño de autos.
Que la madre de su hijo no cumple a cabalidad con su deber y obligación de permitir que el niño comparta con su padre, en virtud que solo accede a que lo vea muy eventualmente cuando a ella mejor le parece, a pesar que él siempre le ha prodigado amor, atención y cuidados a su hijo y cumple con sus obligaciones de manutención.
Por lo que procede a solicitar ante esta sede judicial, sea fijado un Régimen de Visitas, en atención al bienestar y seguridad emocional de su hijo, el niño de autos. en tal sentido, propone el siguiente Régimen de Visitas:
De Lunes a Viernes, cuando el padre esté libre, de 5:00 p.m. a 7:00 p.m.
Los días sábados, cuando el padre éste libre, buscándolo en horas de la mañana, aproximadamente a las 10:00 a.m. y regresándolo al hogar materno a las 6:00 p.m. aproximadamente.
En cuanto a la fecha de su cumpleaños, alternado, es decir, un año con la madre y otro con el padre.
El día del padre, cuando el padre esté libre, lo pasará con su padre y el día de la madre con su madre.
En relación a las temporadas vacacionales y días feriados serán compartidos equitativamente entre ambos padres de mutuo acuerdo, por lo menos una (01) semana con pernocta.
Fundamenta la presente acción en los artículos 387, 25 y 27 previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consigna como medios probatorios, a) Copia Simple de la Partida de Nacimiento del niño.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 07 de Febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, asimismo se acordó citar a la ciudadana MARIA ROSA VICECONTE, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio, en horas de despacho del tercer (3er) día siguiente a su citación, una vez que constara en el Sistema Juris 2000, la certificación que hiciera la secretaria, donde se evidencie su citación, a objeto de que diese contestación a la presente solicitud. Finalmente se ordenó notificar al Ministerio Público.
En fecha 27 de Abril de 2007, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de citación de la demandada, debidamente firmada. Seguidamente, en fecha 18/05/2007, se dejó constancia por secretaria de la citación de la demandada, a los fines del cómputo de los lapsos procesales.
En fecha 28 de Mayo de 2007, se levantó acta dejando constancia de que las partes no comparecieron al acto conciliatorio. Igualmente, se dejó constancia que la demandada compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 20 de Julio de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el Informe Integral, practicado por el Equipo Multidisciplinario Nº 6, adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 26 de Julio de 2007, se libró oficio al Equipo Multidisciplinario, solicitándole se sirvieran practicar informe integral a la demandada de autos. seguidamente, en fecha 18/09/2007, se recibió oficio del equipo multidisciplinario Nº 6 de este Circuito Judicial, mediante el cual informan que fue imposible realizar el informe integral a la referida ciudadana y al niño de autos, por cuanto la misma no prestó su colaboración.
En fecha 28 de Septiembre de 2007, se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público; siendo consignada las resultas de la notificación, por el Alguacil de este Circuito, en fecha 11/10/2007 y posteriormente en fecha 15/10/2007, compareció la Vindicta Pública Nº 93°, exponiendo mediante diligencia, no tener objeción alguna en la presente causa.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no promovió, ni evacuó ninguna prueba. Sin embargo, al momento de la interposición de la demanda consigno lo siguiente:
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño de autos, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos ARMANDO JOSE LOPEZ y MARIA ROSA VICECONTE con el niño SE OMITEN DATOS, y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que ésta no hizo uso de ese derecho.
CAPITULO TERCERO:
PRUEBAS DE INFORME:
Se solicitó el Informe Integral, que riela a los folios quince (15) al veintitrés (23), así como complemento del mismo que riela a los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31), el cual fue realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 6 adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente; el cual se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones psicológicas y las visitas domiciliarias practicadas al grupo familiar, y por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este Tribunal acoge como válidas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.
TITULO TERCERO:
MOTIVA:
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el actor demandó a la ciudadana MARIA ROSA VICECONTE, por Fijación de Régimen de Visitas, a favor del niño de autos, en el cual tendría la oportunidad de atenderlo, aconsejarlo, compartir con él como su padre e inculcándole los valores morales imprescindibles para garantizar su sano desarrollo psico-emocional.
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho del niño, niña o adolescente, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a visitas” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.
El derecho a mantener contacto directo con ambos progenitores, se encuentra establecido en el numeral 3° del Artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente y los artículos 27 y 385 al 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este derecho recíproco concebido en función del hijo y del padre no guardador, comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña y del adolescente, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia.
Una vez fijado el régimen de visitas por la autoridad competente, el mismo debe ser cumplido por el progenitor no guardador, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior del niño, niña o adolescente. Asimismo, debe ser cumplido por el progenitor guardador, en el sentido de que éste debe facilitar los medios para que se cumpla a cabalidad el régimen de visitas que fuere establecido. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta la necesidad de oír al hijo, en caso de estar en edad de hacerlo, por cuanto es un derecho otorgado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que debe ser garantizado, por ser éstos sujetos de derecho, ya que con ellos se puede arribar a una mejor solución del conflicto en cuestión.
Por otra parte, la madre guardadora del niño de autos, fue contumaz en todo momento, por cuanto no compareció a la audiencia conciliatoria, no dio contestación a la demanda, no compareció por ante el Equipo Multidisciplinario Nº 6 de este Circuito Judicial para la práctica del informe integral de ella como del niño de autos, ni tampoco trajo al niño de autos a los fines de que manifestara su opinión conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al caso en cuestión.
Más adelante, se evidencia en las conclusiones del informe emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 6 adscrito a este Circuito Judicial, el cual fue valorado con anterioridad, lo siguiente: “…De la investigación integral, realizada por del (sic) Equipo Multidisciplinario Nº 6, se determinó lo que a continuación se describe: * El niño en estudio, SE OMITEN DATOS, proviene de una relación matrimonial en la cual sus padres se encuentran separados de hecho. La madre es quien ejerce la guarda y el padre quien solicita se establezca un régimen de visitas. * El ciudadano Armando López durante el proceso investigativo se mostró muy interesado en establecer un régimen de visitas que le permita afianzar la relación paterno-filial y continuar participando en el proceso formativo de su descendiente. Se considera competente para asumir los cuidados y atenciones que el niño requiere de acuerdo a la etapa de desarrollo en que se encuentra. * El padre asimismo manifestó que aceptaría que se fije un régimen de visitas de manera progresivo, que permita la adaptación del niño, no afecte su estabilidad y que se ajuste a sus necesidades y actividades. Sin embargo, su aspiración es poder compartir íntegramente con su descendiente, debido a que desea proveer además de los requerimientos económicos, los afectivos y ofrecer un adecuado modelo de identificación. * El inmueble que ocupa el padre durante su estadía en Caracas, es propiedad de su familia, este refleja aceptables condiciones de aseo, orden, ventilación e iluminación natural. Igualmente cuenta con ambientes diferenciados y organizados que permiten un buen desenvolvimiento y comodidad a sus ocupantes. Señaló que aunque su domicilio está ubicado en el estado (sic) Anzoátegui, por razones laborales, viaja con relativa frecuencia a Caracas. * Cabe destacar que la abuela paterna, reside permanente en Caracas, en un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urb. San Martín. Esta se muestra muy interesada en reanudar el contacto con su nieto el cual esta interferido en la actualidad, apoya las gestiones realizadas por su hijo. * El Sr. Armando López presenta estabilidad laboral y económica que le permite satisfacer equilibradamente sus necesidades primarias y algunas secundarias. Del mismo modo cuenta con los beneficios contractuales que le ofrece la compañía donde labora, que se extienden a su grupo familiar, incluyendo a sus descendientes. * Para el momento del corte evaluativo, no se evidenció signos o síntomas que sugieran trastornos psíquicos en el Progenitor del niño Manuel David que impidan de manera amplia, el contacto paterno filial, excepto las dificultades que puedan generarse en cuanto a actividades laborales y de residencia las cuales pueden resolverse con una adecuada comunicación entre las partes. * La ciudadana María Rosa Viceconte, quien pudo contactarse telefónicamente manifestó su imposibilidad de asistir en los actuales momentos a la oficina del Equipo Multidisciplinario, para realizar las evaluaciones pertinentes, pero indicó su negativa ante las solicitudes del padre del niño, ya que solo permitirá la visita si ella está presente y así se lo hizo saber a la profesional que realizó el contacto telefónico. * La evaluación del niño, SE OMITEN DATOS, no pudo realizarse en virtud de que no fue traslado a la oficina del Equipo Multidisciplinario. Según los datos aportados por el padre, este es un niño en excelente estado de salud física, y de acuerdo a información dada a su persona por la docente del preescolar donde asiste, no presenta ningún problema en su desarrollo integral. Asimismo, se conoció que llegó con ésta a un acuerdo que le permita compartir con su hijo en dicha institución, durante los días lunes y viernes, en el horario de 9,00 a 9,40 a.m. mientras se determina el actual proceso legal. RECOMENDACIONES: * Se recomienda evaluación integral a la madre la cual no pudo practicarse debido a su no asistencia ante la oficina del Equipo Multidisciplinario. * Se sugiere que el Sr. ARMANDO LÓPEZ y la Sra. MARIA ROSA VICECONTE, se comprometan a cumplir con las obligaciones que les corresponden, cada uno desde su rol respectivo. * A ambos padres se les recomienda esfuerzos y centrar sus diligencias en beneficio de su hijo comprometiéndose en responsabilizarse ante los acuerdos que logren establecer y a no propiciar las conductas que interfieran en el sano desarrollo psicoemocional del niño …” (subrayado de esta sala de juicio)
Al respecto, es importante destacar que el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño señala que:
“…1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño… 2. con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consecuencia con las normas de procedimiento de la ley nacional…”
Por su parte, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece en el inciso tercero del artículo 9 lo siguiente:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”
Asimismo el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Igualmente el instrumento legal antes señalado, acogiendo la denominación doctrinaria define el derecho a visitas, en el artículo 385, de la siguiente manera:
“Derecho de visitas. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
De los elementos extraídos en la presente litis, lleva a esta Juzgadora al convencimiento de que existen, entre ambos progenitores, dificultades para comunicarse; asimismo, del informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, no se evidenció en el progenitor ningún trastorno en la esfera psíquica que le impida compartir con su hijo, como tampoco se observaron condiciones negativas de habitabilidad para el desenvolvimiento del niño en la vivienda familiar que habita el progenitor, por otra parte, la madre no mostró ningún tipo de colaboración para llegar a la verdad real en la presente litis, puesto que no compareció en ningún momento en el ínterin del juicio, ni se sometió a las pruebas bio-psico-sociales realizadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, como tampoco prestó su colaboración para la realización de dichas pruebas al niño de autos que se encuentra bajo su guarda. Al respecto, esta Sala de Juicio considera que es oportuno traer a colación el artículo 389, que establece lo siguiente:
Artículo 389. Improcedencia del Régimen de Visitas. Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación alimentaria, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos econ6micos, no se le concederá un régimen de visitas, a menos que se declare judicialmente su rehabilitación y sea conveniente al interés del hijo.
La rehabilitación procede cuando el respectivo padre ha cumplido fielmente, durante un año, los deberes inherentes a la obligación alimentaria.
De las actas procedimentales que componen el presente asunto no se observó que existiera un fallo que haya limitado judicialmente al progenitor no guardador al derecho de visitas por falta de cumplimiento con la obligación alimentaria, como tampoco se observó la existencia de alguna limitante para llevar a cabo el régimen de convivencia familiar, toda vez que del informe bio-psico-social, no se demostraron aspectos que pudieren influir en la mala formación del niño de autos. Así se establece.
Ahora bien, analizados como han sido los diferentes informes técnicos y otros instrumentos probatorios, corresponde a esta sentenciadora decidir con base en el interés superior del niño de autos y en este sentido se observa que el mal denominado por la doctrina patria “Derecho de Visitas”, es el mecanismo que permite garantizar el derecho del niño, niña y/o del adolescente a mantener relaciones y contacto directo con ambos padres.
Por lo que analizados los hechos narrados, como del derecho invocado anteriormente, llevan a esta sentenciadora a declarar parcialmente con lugar la presente acción que se intentare por Fijación de Régimen de Visitas, tomando en consideración los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le están siendo vulnerados al niño de autos por sus padres. No obstante, y a los fines de garantizar el buen desarrollo, así como la protección emocional del niño de autos, esta Juzgadora, conmina al padre no guardador a cumplir con el régimen de convivencia familiar que se dictamine en la dispositiva del presente fallo, no creándole falsas expectativas al niño de autos, e informándole previamente tanto al niño como a la madre el día y la hora exacto en que lo buscará en la vivienda de la madre de autos. Así se declara.
TITULO CUARTO:
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ha intentado el ciudadano ARMANDO JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.848.526, en contra de la ciudadana MARIA ROSA VICECONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.285.291, a favor del niño SE OMITEN DATOS. En consecuencia, este Tribunal dispone:
ÚNICO: El ciudadano ARMANDO JOSE LOPEZ, podrá retirar del hogar materno al niño de autos los días sábados a partir de las 10:00 a.m. cada quince días retornándolo nuevamente al hogar materno el mismo día a las 6:00 p.m.. Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, períodos escolares y de navidad (diciembre) serán compartidos y en forma alterna para años sucesivos, de mutuo acuerdo entre ambos progenitores. En cuanto a los días feriados que no correspondan a fines de semana, el niño tendrá derecho de compartir con su padre y con su madre, un día alternadamente a lo largo del calendario anual. Igualmente, podrá compartir con su hijo dos (02) días a la semana, en el horario comprendido de 5 p.m. a 7 p.m. retornándolo a su casa.
Asimismo, el progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con el niño, tales como llamadas telefónicas, etc., conforme lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se le advierte a ambos padres que, el incumplimiento del régimen por parte del progenitor o la perturbación al ejercicio del mismo por parte de la progenitora guardadora, da lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato prevista en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio la solicitud al Ministerio Público de la acción por privación de la patria potestad, por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 ejusdem.
Asimismo, para que el presente régimen de visitas pueda cumplirse garantizando la salud emocional del niño de autos, se insta a ambos padres a seguir las recomendaciones de la psicóloga tratante del grupo familiar, la cual en su informe manifestó que: “…* Se recomienda evaluación integral a la madre la cual no pudo practicarse debido a su no asistencia ante la oficina del Equipo Multidisciplinario. * Se sugiere que el Sr. ARMANDO LÓPEZ y la Sra. MARIA ROSA VICECONTE, se comprometan a cumplir con las obligaciones que les corresponden, cada uno desde su rol respectivo. * A ambos padres se les recomienda esfuerzos y centrar sus diligencias en beneficio de su hijo comprometiéndose en responsabilizarse ante los acuerdos que logren establecer y a no propiciar las conductas que interfieran en el sano desarrollo psicoemocional del niño …” y con la finalidad de salvaguardar el Interés Superior del niño de autos hace un llamado a la reflexión de ambos padres, quienes tienen el rol fundamental de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías consagrada a favor del referido niño, para que superen cualquier diferencia que pudiera surgir entre ambos. Y por tal motivo, en atención a ello se insta a ambos progenitores, a asistir al Taller “Los Hijos No Se Divorcian”, en el Centro de Orientación y Docencia Las Palmas; a fin de lograr la superación de los problemas intra familiares que pudieren afectar al niño.
Dicho taller es dictado por el equipo profesional del PROGRAMA DE ORIENTACIÓN Y FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle Santa Cruz detrás del Colegio Los Arrayanes “los Chiquíticos IV”, Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda. Teléfonos: (0212) 992-11-74/68-32.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana MARIA ROSA VICECONTE y al ciudadano ARMANDO JOSE LOPEZ, plenamente identificado en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.

ASUNTO: AP51-V-2007-001900
CAPR/AGV/Shirley
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar (Fijación).