REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Jueza Unipersonal Nº 16.
Caracas, Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Ocho (2.008)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-006551
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de la solicitud de Divorcio 185-A, solicitada por los ciudadanos MOISES CAMACHO ARDILA y FANNY CALDERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-15.208.477 y Nº V.-24.700.570, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados JUAN GONCALVES y JOSE ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 47.703 y 51.103, respectivamente; esta Sala de Juicio al respecto observa que en fecha 26/05/2008, dictó sentencia en la presente causa y en la misma se cometió un error, con respecto a la fecha y el lugar donde los solicitantes contrajeron matrimonio. En consecuencia, se dicta la presente aclaratoria conforme a lo previsto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se deja constancia de lo siguiente: donde dice: “…el cual fue contraído en fecha 27 de julio de 1.995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda …” deberá decir: “el cual fue contraído por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Decimosegundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)” que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada decisión. En tal virtud, tómese el presente auto, como complemento a la sentencia dictada por esta Sala de Juicio en fecha 26 de Mayo de 2008. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CLARA AURORA PONCE ROCA.
LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMÁN VIDAL.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMÁN VIDAL.











CAPR/AGV/YOLANDA
Asunto Nº AP51-S-2008-006551
Motivo: Aclaratoria de Sentencia