Con respecto a lo solicitado por el actor en cuanto a que la madre no permite visitar a su hijo con la frecuencia necesaria lo cual es fundamental para su desarrollo integral, sino de forma esporádica y con muchas limitaciones, solicita un régimen de visitas alterno; por su parte, la madre en su contestación, negó los hechos desvirtuando lo libelado y señaló que no se niega a que el niño comparta con su padre, denunció eventos que dice justifican lo sucedido y manifestó el acuerdo en que las visitas sean alternas.
Si bien es cierto que la parte demandada negó los hechos expuestos en el escrito libelar, correspondiéndole a la parte actora demostrar lo libelado, y durante el proceso la única prueba que trajo a los autos, como ya se analizó precedentemente, fue el acta de nacimiento de su hijo también es cierto, que lo relevante del presente asunto es que el actor solicitó un régimen de visitas alterno y la madre en su contestación expuso que no se niega al mismo y señaló que estaba de acuerdo que las visitas fueran alternas, aun cuando en la reunión conciliatoria que fue fijada por el Juez a quo, las partes no llegaron a ningún acuerdo, tal como se desprende del auto de fecha nueve (09) de agosto de 2007, cursante al folio 38 del presente asunto, por lo que dentro de este marco y en aras de garantizar los derechos e intereses del niño, esta Corte Superior Primera considera que la apelación interpuesta debe prosperar en virtud de que el objeto de la fijación del Régimen de Visitas, es establecer la forma y periodicidad con que el hijo debe permanecer con el progenitor no guardador para disfrutar de su compañía y viceversa, tratando siempre de evitar roces y tensiones en el desenvolvimiento de la relación paterno o materno – filial y el acercamiento entre padres e hijos debe realizarse en forma tal que el niño se beneficie del contacto, que se sienta seguro ante la presencia, el cariño y el afecto de sus padres, lo cual es fundamental para su desarrollo psíquico y para el mejor desarrollo de la relación entre el hijo y sus padres.
El legislador expresa que el régimen debe ser convenido de mutuo acuerdo entre ellos, y es frente a la falta de acuerdo que el juez deberá establecer el régimen que garantice mejor el derecho del hijo; no obstante son los progenitores los obligados a colaborar para que el régimen se cumpla, pues son ellos quienes deben comprender que su hijo es un ser humano que requiere del amor y protección de sus protectores naturales, es ahí donde radica la efectividad del cumplimiento del régimen que se fije, bien por el acuerdo de los padres o por el Órgano Jurisdiccional.
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