REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-023130
RECURSO: AP51-R-2008-004561
JUEZ PONENTE: Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
PARTE RECURRENTE: KELLY MADELINE ALLOCA LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 14.756.781.
NIÑA: XXXXXXXX, de seis (6) años de edad.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: VINICIO ÁVILA HERRERA, FULVIO ÁVILA HERRERA y VINICIO ÁVILA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 5.060, 10.794 y 78.181, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
DECISIÓN APELADA: AUTO de fecha 14 de marzo de 2008, dictado por la Juez Unipersonal N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
SÍNTESIS DEL RECURSO
Recibido el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizados todos los trámites de sustanciación, en fecha 26 de mayo de 2008, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protecci+ón del Niño, Niña y del Adolescente, el abogado en ejercicio VINICIO ÁVILA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 78.181, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KELLY MADELINE ALLOCA LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 14.756.781, parte demandada en el Juicio de Impugnación de Paternidad seguido en su contra por el ciudadano DANIEL RICARDO RODRÍGUEZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 12.961.200; y de la Niña XXXXXXXXXX, de seis (6) años de edad; y consignó escrito de desistimiento del recurso, mediante el cual expuso: “…1) Desisto de la apelación interpuesta por esta representación judicial en fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2008 que está conociendo esa Corte Segunda…”.
En virtud del desistimiento realizado, debe esta Corte Superior Segunda pasar a verificar que en el mismo se cumplen los supuestos de Ley para proceder a su correspondiente homologación, lo cual hace de seguidas en los términos que se exponen a continuación:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, observa esta Alzada, que corre inserto a las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente a los folios 34 y 35, copias simples de documento público, constituido por instrumento poder otorgado en fecha diecinueve (19) de febrero del presente año, por la ciudadana KELLY MADELINE ALLOCA LEÓN, ya identificada, en su propio nombre y en representación de su hija XXXXXXX, de seis (6) años de edad; a los abogados en ejercicio VINICIO ÁVILA HERRERA, FULVIO ÁVILA HERRERA y VINICIO ÁVILA RODRÍGUEZ, antes identificados. Dicho poder se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el N° 89, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, en el cual se les otorga facultad expresa a los mencionados abogados para que conjunta o separadamente lleven a cabo todos los actos del proceso, adicionando igualmente, la facultad expresa para desistir; de lo cual se evidencia, que en el presente asunto se cumplió el primer requisito necesario para la procedencia de la homologación, como lo es, que el apoderado judicial de la parte recurrente, tiene capacidad expresa para desistir. De igual manera y en segundo término, se percata esta Superioridad y así lo deja por sentado, que en el desistimiento del recurso de apelación, no es necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte, por cuanto ésta ya debió haber obtenido una decisión favorable o, en todo caso, una decisión que no le causó agravio alguno; lo cual en el caso bajo estudio se verifica en virtud de la decisión interlocutoria dictada en fecha 14 de marzo del presente año, por la Juez Unipersonal N° XV de este Circuito Judicial de Protección, en la cual se ordenó oficiar al Servicio Autónomo de la Defensa Pública, a los fines de que se sirviera nombrar un Defensor Público a la niña XXXXXXXX, de seis (6) años de edad, con el objeto de la defensa de los derechos e intereses de la precitada niña; decisión ésta que por su contenido, en forma alguna causa agravio a las pretensiones demandadas por el ciudadano DANIEL RICARDO RODRÍGUEZ CÁRDENAS. Por último, resulta importante destacar, que dado el supuesto de hecho que constituye el objeto del presente asunto, el desistimiento que acá se ventila no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, razón por la cual, en el presente asunto se encuentran llenos los extremos de Ley para la procedencia de la homologación correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, dadas las anteriores consideraciones, y por cuanto en el presente caso, el abogado VINICIO ÁVILA RODRÍGUEZ, desiste del recurso de apelación ejercido en el juicio principal de Impugnación de Paternidad, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2008 por la Juez Unipersonal N° XV de este Circuito Judicial de Protección, por considerar “… que el mismo resulta inoficioso, toda vez que la sentencia dictada el día veintiuno (21) de Abril de 2008, en el expediente N° AP51-R-2008-001657 por la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual en su aparte SEGUNDO dispone que se REPONGA LA CAUSA al Estado que la Juez A quo admita el presente asunto, y se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 10 de enero de 2008, lo que incluye el acto judicial objeto de la presente apelación…”; siendo que tal y como se dejó plasmado con anterioridad, el referido abogado se encuentra facultado expresamente para ello, es por lo que esta Corte Superior Segunda considera que resulta procedente la homologación del desistimiento de dicho recurso en los términos y condiciones indicados. Y ASÍ SE DECLRA.
III
DISPOSITIVA
Por de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, los cuales se dan aquí por reproducidos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento realizado en fecha 26 de mayo de 2008, por el profesional del derecho VINICIO ÁVILA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KELLY MADELINE ALLOCA LEÓN, y de la Niña XXXXXXXXX, ya identificados; dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda definitivamente firme la decisión apelada, dictada en fecha 14 de marzo de 2008 por la Juez Unipersonal N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y remítase el recurso número AP51-R-2008-004561, junto con oficio a la Sala de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZA,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo la una y un minuto de la tarde (1:01 p.m).
LA SECRETARIA,
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
Asunto: AP51-R-2008-004561
Motivo: Impugnación de Paternidad
ORC/TMPGV/RIRR/NCL/TG.-
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