REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistas las actuaciones contenidas en el expediente procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, contentivo de la acción por delito de INVASIÓN de un lote de terreno ubicado en Quebrada Honda, vía El Jarillo, adyacente a la casa de retiro espiritual Sagrado Corazón de Jesús, Estado Miranda, de cuya comisión se imputa a los ciudadanos OROPEZA DÍAZ GREGORIA ESTEFANIA y ADRIÁN MENDEZ LUIS LABERTO, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera y divorciado el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.464.160 y 6.464.633 respectivamente, delito éste del cual resultó víctima la ciudadana PITTOL HERNÁNDEZ ANA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la Cédula de Identidad N° 6.901.569, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre su competencia o no, hace las siguientes consideraciones:
La presente causa se refiere específicamente a la determinación respecto a la presunta perpetración por parte de los ciudadanos OROPEZA DÍAZ GREGORIA ESTEFANIA y ADRIÁN MENDEZ LUIS LABERTO, del delito contra la propiedad (Invasión) de la ciudadana PITTOL HERNÁNDEZ ANA JOSEFINA, delito este previsto en el artículo 471-A del Código Penal venezolano.
En este orden de ideas, el Tribunal considera oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (”Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia.
Comenta el autor lo siguiente:
SIC: “La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, al calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
“a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,
“b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”.
“En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatísticas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina”.
Ahora bien, quedó claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como por la jurisprudencia.
Sentado el anterior criterio, el Tribunal pasa a decidir haciendo las consideraciones siguientes:
PRIMERO: En sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, conociendo el Recurso de Casación intentado por el BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL S.A., con motivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la referida empresa contra el ciudadano RUBEN DARÍO BOLÍVAR CARRASQUEL y otro, y que dilucidó el conflicto de competencia entre la Sala Civil y la Sala de Casación Social del mismo Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Especial Agraria, determinó lo siguiente:
...OMISSIS... “Al respecto, se debe indicar que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción.
...Omissis…
De lo anterior, se evidencia que la controversia versa sobre materia agraria, ya que se encuentra referida a un juicio de ejecución de hipoteca, que se deriva del crédito agrario, lo cual configura el supuesto de hecho contenido en el artículo 212 numeral 12, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
...Omissis…
Ahora bien, para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc.”
OMISSIS
“El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las Disposiciones Fundamentales, señala el principio general de la inderogabilidad de la competencia y el encabezamiento del artículo 60 eiusdem establece como factores absolutos, la competencia por la materia, la competencia donde deba intervenir el Ministerio Público y la que corresponda a los casos de competencia territorial funcional, cuyos límites no pueden ser alterados por las partes, dado su carácter inderogable.
En el presente caso, para determinar la competencia por la materia, no puede vincularse lo accesorio como sería la hipoteca constituida, a la naturaleza del inmueble que sirve de garantía a lo principal, como es el crédito agropecuario otorgado y su presunta falta de pago, en consecuencia, no tiene trascendencia alguna –como lo afirmó la Sala de Casación Social en sentencia del 18 de mayo de 2004-que el inmueble hipotecado no sea un predio rústico o rural según lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ni que este predio sea susceptible de explotación agropecuaria, es decir, que tenga fines agrarios; pues dicho inmueble garantiza a través de la hipoteca el pago de un crédito agrario lo cual constituye el objeto principal de la demanda. Así se decide.” (Fin de la cita).
(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
SEGUNDO: En este sentido el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece de forma genérica el ámbito de acción del fuero agrario, respecto a todas aquellas controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias, las cuales serán sustanciadas y decididas por el juicio ordinario agrario, el cual se tramita oralmente.
En ese mismo orden de ideas el artículo 208 ejusdem, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios, a saber:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandadas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de los predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión de la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Ahora bien, del contenido de la norma supra trascrita, y de la acción judicial que se ventila relativa al delito de INVASIÓN se desprende la falta de competencia material (rationa materiae) de esta instancia judicial para conocer y tramitar el caso bajo estudio, y si bien es cierto que por la ubicación del terreno objeto de invasión pudiera presumirse la vocación agrícola del mismo, no es menos cierto que en la disposición transitoria DECIMO TERCERA de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el legislador excluyó del derecho de adjudicación de tierras, de la garantía de permanencia, y demás beneficios de esta Ley, a los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia o actos ilícitos para ocupar tierras agrarias desde el 01 de octubre de 2001, por lo que esta juzgadora concluye que la naturaleza de la cuestión debatida no es de índole agraria, pues no surgió con motivo de actividad agro-productiva de ninguna especie; sino por una conducta presuntamente delictiva cuya calificación le compete al órgano jurisdiccional penal al amparo del Código Penal, del Código de Enjuiciamiento Criminal, y demás leyes sobre la materia. Y así queda establecido.
Como consecuencia de las consideraciones antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa y en consecuencia plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de solicitar de oficio en esta oportunidad la regulación de la competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio. Cúmplase con lo ordenado.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA,
DAYANA TAPIA C.
En esta misma fecha siendo la dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
DAYANA TAPIA C.
CEVG/DAYANA
EXP:2008-3836
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