REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 02 de junio de dos mil ocho (2008)
Años 198° y 149°
Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 28 de abril del año 2008, por la ciudadana ELSA HERRERA CASTAÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.410, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual solicita se sirva declarar la perención de la causa por la pérdida del interés procesal de la parte actora; este Juzgado a los fines de proveer observa:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se puede constatar que consta a los autos diligencia suscrita en fecha 28-02-2005, por la apoderada del demandado en la cual solicita el avocamiento de quien suscribe y que dicte sentencia; avocada quien suscribe, ordenó la notificación de la parte actora a fin de dar continuidad al juicio.
Siendo así, el Alguacil de este Juzgado en fecha 13-07-2005, dejó constancia de haber acudido en varias oportunidades al domicilio de la demandante, ciudadana María Sacramento Morales de Camargo y no haber podido lograr su notificación. No obstante, en fecha 19-07-2005 comparece la abogada Elsa Herrera Castaño, en su carácter de apoderada del demandado y solicita al Tribunal desglosar la boleta de notificación para que el alguacil se traslade a la siguiente dirección de la demandada: Centro Residencial San Martín, Primera Etapa Torre Boyacá, Piso 4. Nº 4-A. Avenida San Martín, entre las esquinas de Cruz de la Vega y Albañales. Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, y practique su notificación.
Desde entonces y hasta la presente fecha, no consta en autos diligencia suscrita por el alguacil de este juzgado, informando de la referida notificación. En consecuencia, mal podría decretarse la perención de la instancia en el presente juicio, al no haberse practicado la notificación prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, debiendo impretermitiblemente quien suscribe declarar improcedente la solicitud de perención formulada por la apoderada del demandado. Así se decide.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En esta misma fecha se libró boleta de notificación.
La Secretaria.
EXP. 34.442