REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11/06/2008.
Años: 198° y 149°
Visto la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), presentada por el abogado J0RGE LUIS ARMAS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.342, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISIDRO BASTARDO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad No.V-4.434.415, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARATA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 83, Tomo 564-B, de fecha 11 de agosto de 1993; este juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre su admisión:
El artículo 640 de Código de procedimiento Civil reza: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo” (negritas del tribunal). El artículo antes descrito define el procedimiento de intimación, y faculta al titular del derecho a elegir entre éste y el procedimiento ordinario.
Cabe destacar que este procedimiento contiene determinados y específicos requisitos de forma para su procedencia, en razón de ello el artículo 643 del prenombrado Código le señala al juez en que casos se negará la admisión de la pretensión que pretenda ejecutarse por el procedimiento de intimación: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición” (negritas y subrayado del tribunal).
Ahora bien, es necesario establecer a que se refiere el numeral tercero del artículo antes trascrito, es decir, qué se entiende por “Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición ”, encontrándose ésta concretada en el citado artículo 643 ejusdem.
Para el caso que nos ocupa, el apoderado actor demanda el cobró de bolívares, por un contrato de venta de una maquinaria pesada, e intenta dirimir la presente controversia por el procedimiento de intimación, invocando el derecho previsto en los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil; para fundamentarlo consignó en autos, documento del contrato de compra-venta, debidamente autenticado otorgado por ante la Notaría Primera de Municipio del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el No. 75, Tomo 176 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaría; en este mismo orden de ideas se hace pertinente destacar que si bien el documento fundamental de la demanda es el referido documento, el mismo no cumple con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 643 ejusdem, de manera que la exigibilidad del pago del derecho que se alega derivado de la venta de la maquinaria, esta “condicionado por un contrato sujeto a plazo”; en virtud de ello no encuentra este tribunal elementos suficientes que determinen la exigibilidad y liquidez del crédito que haga admisible su pretensión por el procedimiento intimatorio, cuando no se encuentran cubiertos todos los requisitos establecidos legalmente para su procedencia. en consecuencia y en consideración a lo ante expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil no puede admitirse la presente demanda, motivo por el cual este juzgador administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA EL SECRETARIO

HECTOR VILLASMIL C.


EXP. 2008-15.626
HJAS/hvc/jmr.