REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 09 de junio de 2008 198° y 149°.-
Vista la presente acción por Interdicto de Despojo interpuesta por el ciudadano Arnaldo Piña Semprun, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.740, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zoraida Avila Quintana, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.434.600, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisión, procede a realizar las siguientes consideraciones.
Se desprende de lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda que la ciudadana Zoraida Avila Quintana, anteriormente identificada, es propietaria de un inmueble identificado con la Casa Nº 87, situado en la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal, Calle 2 del Sector Calderón, parcelamiento Vista Alegre.
Que la ciudadana Ada Coromoto Idrobo de Rengifo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.010.220, es arrendataria de la ciudadana Zoraida Avila Quintana, y que ha incumplido con los respectivos cánones de arrendamiento, hecho este que se evidencia en el escrito de la demanda el cual se procede a citar “Es el caso Ciudadano Juez, que mi representada, ZORAIDA AVILA QUINTANA, anteriormente identificada, en el momento de adquirir el inmueble, estaba arrendada la ciudadana ADA COROMOTO IDROBO de RENGIFO... Pero la ciudadana ADA COROMOTO IDROBO de RENGIFO, desde que adquirió el inmueble mi representada sea negado a cancelar cánones de arrendamiento ni a llegar a ningún convenio para desocupar los mismos...”. (sic)
Así las cosas y revisadas las actuaciones del presente juicio, se pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la admisión de la presente causa.
Establece el Código Civil Venezolano en su artículo 783 lo siguiente. “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
La norma anteriormente citada estable un supuesto de hecho:
- Haber sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa mueble o inmueble, dentro del año del despojo.
Y la siguiente consecuencia jurídica:
- Pedir contra el autor, aunque fuera el propietario, que se le restituya la posesión.
Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, a efectos de definir posesión, lo hace en los siguientes términos: “el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión, por propia autoridad del que lo hace”.
A tal efecto, en el escrito de demanda no se establece que la ciudadana Zoraida Avila Quintana, haya sido poseedora del bien inmueble mencionado anteriormente, y el supuesto de hecho para que se pueda proceder a demandar por interdicto de despojo, es que la parte querellante demuestre que estuvo en posesión sobre la cosa de la cual desea su restitución.
Por otro lado, la parte actora alega lo siguiente “Es el caso Ciudadano Juez, que mi representada, ZORAIDA AVILA QUINTANA, anteriormente identificada, en el momento de adquirir el inmueble, estaba arrendada la ciudadana ADA COROMOTO IDROBO de RENGIFO... Pero la ciudadana ADA COROMOTO IDROBO de RENGIFO, desde que adquirió el inmueble mi representada sea negado a cancelar cánones de arrendamiento ni a llegar a ningún convenio para desocupar los mismos... ”. (sic)
En consecuencia, este juzgador a efectos de pronunciarse de la admisión de la presente causa, la declara inadmisible por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano. Así Decide.-
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL
HJAS/HV/OERD
Exp: 2007-14994.