REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE: 2008-15.517


Visto el escrito que antecede de partición amistosa de la comunidad conyugal, presentado por las ciudadanos MORELIA JOSEFINA AMAYA MEJIAS y MAURIZZIO PEZZOLLI de nacionalidad venezolana la primera e italiana el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.574.369 y E-82.139.884 respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos Carlos Alberto Calache Bogado y Yelitza Rondón Pérez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.148 y 86.832, ante el juzgado distribuidor en fecha 05.05.2008, correspondiéndole a este tribunal conocer de dicha solicitud, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19.03.2001, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación; el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:

El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece “que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

A la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos cónyuges en su solicitud han deci
dido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes MORELIA JOSEFINA AMAYA MEJIAS y MAURIZZIO PEZZOLLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.574.369 y E-82.139.884 respectivamente, en el supra citado escrito, y de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del eiusdem, se ordena expedir por secretaría copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 09 de Junio de 2008 . Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,


HECTOR VILLASMIL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________

EL SECRETARIO,


HECTOR VILLASMIL

HJAS/hvlgm
EXP. 15517-2008