REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).
DECISION INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 02224.
DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., instituto con forma de compañía, domiciliado en Caracas y creado por la ley del 23 de julio de 1937, inscrito originalmente su documento constitutivo – estatutario en el Registro de Comercio que llevo la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de enero de 1938, bajo el No. 30, cuya última modificación estatutaria consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de junio de 2001, bajo el número 49, Tomo 38-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON SUAREZ FONSECA, ORLANDO GUTIERREZ , FRANK FRANCO GUTIERREZ, RAUL M. RAMIREZ SENIA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 1.661.337, V- 9.617.045, V- 2.198.642, V- 12.174.088, inscritos en el Instituto de previsión Social del abogado, bajo los Nos. 4.328, 44.639, 3.539 y 67.032, respectivamente.
DEMANDADO: OFICARNES SAN ANTONIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrito su documento constitutivo-estatutario por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 29 de julio de 1993, bajo el No.63, Tomo 4-A; y los ciudadanos JOSE GONZALO MUJICA HERRERA y DORIS
ZORAIDA PARRAGA LAYA , quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Tinaquillo, Estado Cojedes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.531.342 y 9.537.355, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, MARIELA NUÑEZ SOSA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio y titular de la Cédula de Identidad No. 5.967.077, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 31.854, designado por el Tribunal como defensor Judicial.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
I
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de ejecución hipotecaria presentada por los apoderados actores en el que alegan: Consta de documento de préstamo autenticado ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela el día 14-1-2000, inserto bajo el No. 45, Tomo X de los Libros de Autenticaciones posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes el 28 de diciembre de 2000, bajo el No. 33, Tomo III, Protocolo Primero, que su representada concedió a la empresa OFICARNES SAN ANTONIO COMPAÑÍA ANONIMA , un préstamo de dinero a interés con garantía hipotecaria por la suma de SETECIENTOS SESENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES ( Bs. 760.937.000,ºº) liquidados a través de pagos para proveedores y pagos de deuda bancaria. La suma de dinero generaría intereses a tasa variable y en caso de mora se adicionaría un tres por ciento a la tasa de interés.
Para garantizar el cumplimiento de la obligación asumida se constituyeron garantías hipotecarias hasta la suma de UN MIL CUATROEINTOS DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.402.342.500,ºº) sobre el inmueble denominado FUNDO ALTAMIRA ubicada en jurisdicción del Municipio El Pao del Estado Cojedes propiedad de los ciudadanos JOSE GONZALO MUJICA HERRERA y DORIS ZORAIDA PARRAGA LAYA; y hasta por la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,ºº) sobre un terreno denominado UZCATIGUEÑOS Y SEQUEREÑOS SITUADOS ENTRE Vallecito y Carache de la población Tinaquillo del Estado Cojedes.
Por no haberse honrado hasta la fecha las obligaciones asumidas, demandan para su representada el pagó de las siguientes sumas:
PRIMERO: SETECIENTOS SESENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES ( Bs. 760.937.000,ºº) por concepto de saldo deudor a capital.
SEGUNDO: SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHO SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 628.008.709,94) por concepto de intereses convencionales y de mora.
TERCERO: Los gastos de emisión y/o renovación de gastos de seguros.
CUARTO: Las costas y costos que se causaren.
QUINTO: La corrección monetaria del capital.
Se admitió la solicitud de ejecución hipotecaria mediante auto de fecha 7-5-03, ordenándose la intimación de la empresa OFICARNES SAN ANTONIO COMPAÑÍA ANONIMA y de los ciudadanos JOSE GONZALO MUJICA HERRERA y DORIS
ZORAIDA PARRAGA LAYA para que pagaran, acreditaran el pagó o se opusieran al pago de las sumas demandadas.
Cumplidas como fueron las gestiones necesarias para lograr la intimación personal de la parte demandada y dada su imposibilidad, se ordenó realizarla por carteles conforme lo prevé el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, transcurrió íntegramente el lapso para que la parte demandada se diera por intimada en el proceso, sin haberlo hecho. En tal virtud, el Tribunal procedió a designar Defensor Judicial de los demandados, recayendo la misión en la abogada MARIELA NUÑEZ SOSA, anteriormente identificada quien procedió hacer formular oposición al pago que se intima a sus defendidos, aseverando que la empresa OFICARNES SAN ANTONIO, C. A, deudora principal, había presentado una propuesta de pago, en fecha 25-04-2006, recibida por el Banco un día después de la fecha antes señalada, acompañando cheques de gerencia cuya totalidad asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,ºº), hoy TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 300,oo); adjuntándose la propuesta marcado “A”; y marcados “B” y “C” sendas copias de telegramas debidamente selladas por el Instituto Postal Telegráfico y recibo emanado de TAXITOUR A.C., marcado “D”, unidad de taxi que la traslado al domicilio de los codemandados.
En tal sentido, el Tribunal visto el escrito así como los anexos presentados por la defensora judicial, ordeno librar boleta de notificación a la parte actora, a los fines de que tuviera conocimiento de la propuesta de pago presentada por los deudores,
fijando un lapso de diez (10) días a objeto de que manifestara su aceptación o no a la proposición formalizada por la parte demandada.
El 2 de junio de 2006, compareció el abogado RAUL M. RAMIREZ SENIA, y se dio por notificado del auto del Tribunal, manifestando que la decisión de aprobación de la referida propuesta correspondía a la Junta Directiva del Banco, por lo que debía esperar su respuesta, fijando el Tribunal un lapso de diez (10) días a partir de la fecha antes señalada, por lo que el apoderado actor solicitó se difiriera, el lapso por veinte (20) días más de despacho hasta un máximo de treinta (30), siendo el tiempo probable en que el Banco podría dar respuesta, otorgando el Tribunal el plazo solicitado de veinte (20) días de despacho.
Posteriormente el 18 de septiembre del mismo año (2006), el apoderado judicial de la parte actora consignó copia simple de la Resolución signada con el No. JD-2006-465, Acta No. 50, de fecha 27-07-2006, emanada de la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, mediante la cual aceptaba la propuesta de pago formulada por el ciudadano Gonzalo Mújica, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil OFICARNES SAN ANTONIO C.A., bajo los términos y condiciones en ella expresadas, así como también copia simple, carta de aceptación de la Transacción Judicial por parte de la demandada.
El 08 de enero de 2007, el abogado de la parte ejecutante arguyó que por cuanto había transcurrido el tiempo sin haberse perfeccionado la Transacción, y dado que había expirado el período otorgado por el punto de cuenta aprobado en Junta Directiva sin que el deudor pagara, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la
oposición, instando el Tribunal a la parte consignare la propuesta de Transacción realizada por OFICARNES SAN ANTONIO, la cual fue debidamente aceptada por el Banco, razonando el apoderado judicial de la demandante que la vigencia para el acto en cuestión tenía un tiempo de vigencia de 90 días a partir de su aprobación no lográndose en ese lapso un arreglo con el deudor; consignado aquel posteriormente el 17 de mayo del mismo año (2007) Resolución No. JD-2007-242, acta No. 27 de fecha 17-04-2007, en la que se aprobó una nueva propuesta efectuada por el Banco, quedando en cuenta el Tribunal de la consignación realizada. Asimismo, compareció y alegó en fecha 17-10-2007 que había trascurrido más de noventa (90) días desde la fecha de aprobación del punto de cuenta antes indicado, aduciendo que no se había podido llegar a un acuerdo con el deudor de forma satisfactoria, por lo que solicito al Tribunal se pronunciara acerca de la oposición planteada por la Defensora Ad-litem.
II
Para decidir el Tribunal observa: Que el procedimiento bajo examen tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con hipoteca. Sin embargo el legislador restringió severamente la defensa del deudor al establecer taxativamente en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, los motivos por los que pudiera hacer oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada, respaldo documental que provoca la conversión del juicio de especial ejecutivo al ordinario.
En consecuencia la importancia de la prueba que sustenta el alegato reside en que esta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando solo alegar la causal escogida para ser invocada.
En tal sentido, el Artículo 663 eiusdem establece las causales de oposición, a saber: 1) Falsedad de documento registrado presentado con solicitud de ejecución; 2) El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición, prueba escrita de pago; 3) La compensación de la suma liquida y exigible, a cuyo efecto se consignara junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente; 4) La prorroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición prueba escrita de la prórroga; 5) Por disconformidad con el saldo establecido por el deudor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta; 6) Cualquier otra causa de la extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil . Establece el artículo 1907 del Código Civil, lo siguiente: “Las hipotecas se extinguen”: 1) Por la extinción de la obligación ; 2) Por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el Artículo 1865 (Indemnización por perdida o deterioro del bien inmueble); 3) Por renuncia del acreedor; 4) Por el pago de la cosa hipotecada; 5) Por la expiración del término a que se les haya limitado; 6) Por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”, tal y como lo establecen los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.
Como no se establece la posibilidad de sentenciar, al declararse con lugar la oposición, sino que la consecuencia de ello, es la conversión del Juicio Ejecutivo en ordinario (en su fase de promoción de pruebas), significa que la prueba exigida en la oposición es a los fines de llevar al ánimo del Juez de que la defensa planteada tiene fundamentos.
En el caso de autos, la defensora Judicial MARIELA NUÑEZ SOSA formuló en fecha 10 de mayo del año 2006 oposición dentro del lapso legal establecido para ello, expresó que la empresa OFICARNES SAN ANTONIO, C. A., deudora principal, había presentado una propuesta de pago fechada 25-04-2006, recibida por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA el 26-04-2008 acompañada por cheques de gerencia cuya cantidad ascendía a TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,ºº) hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 300.000,oo), adjuntando en copia simple marcado “A” folios 217 al 236, y marcados “B” y “C” telegramas debidamente sellados con acuse de recibido del Instituto Postal Telegráfico folios 237 y 238, así como recibo emanado de TAXITOUR A.C., asociación civil a la que pertenece la unidad de taxi que trasladó a la Defensora Judicial al domicilio del codemandado marcado “D”, folio 287.
Se evidencia de las actas procesales al folio 243 que se le concedieron diez (10) días de despacho siguientes al 08-06-2006 al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, , a fin de que manifestara su aceptación o no a la aludida propuesta; por tales razones arguyó en fecha 19-06-2006 el apoderado judicial de la parte actora Abogado RAUL RAMIREZ SENIA que la Institución Bancaria tenía conocimiento de
la propuesta efectuada, siendo esta aprobada según Resolución Nº JD-2006-465 Acta Nº 50 de fecha 27-07-2006, punto de cuenta N º 117714, autorizando la transacción en los términos expuestos, según comunicación dirigida al Profesional del Derecho supra identificado, consignada en copia simple a los folios 249 al 252; siendo reformada según Resolución Nº JD-2007-242, Acta Nº 27 de fecha 17-04-2007, punto de cuenta Nº 118241 - folios 257 al 267 -, pautándose bajo los términos y condiciones siguientes:
1.- Se establece como fecha cierta el 30/03/2007
……………..2.- El deudor, deberá realizar un pago único y definitivo que contenga lo siguiente:
a) Cien por ciento (100%) de la totalidad del capital adeudado, es decir la cantidad de Setecientos Sesenta Millones Novecientos Treinta Novecientos Treinta y Siete Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 760.937.000,ºº)
b) Cien por ciento (100%) de las Erogaciones Recuperables.
c) Ochenta y Cinco por ciento (85%) de los intereses originales y moratorios generados hasta el 30/03/2007
d) Pago de los Honorarios Profesionales a cargo del Abogado Apoderado Externo, según lo establecido en la resolución de Junta Directiva No. JD-98-1239, acta No. 100, de fecha 16/11/1998.
3) El quince por ciento (15%) restante de los intereses originales y moratorios generados hasta la fecha cierta establecida y los intereses que se sigan causando hasta la materialización del pago de la presente propuesta, quedaran exonerados una vez se verifique que el deudor ha dado cabal cumplimiento a lo acordado, conforme al dictamen de la Procuraduría General de La República, contenido en la Resolución No. DG/131.266 de fecha 11 de Enero de 1994 a través del cual se fijaron los parámetros para la remisión total o parcial de intereses por parte del BIV (Omissis)
4) Dicha cancelación deberá ser realizada mediante comprobante de depósito o cheque de gerencia librado a favor del BIV. (Omissis)
5) En caso de existir un incumplimiento por parte del cliente en cuestión se continuara con la reclamación por vía judicial, y si una vez que haya vencido el plazo, el deudor no ha dado cumplimiento al pago de lo acordado, perderá la exoneración de intereses fijada. (Omissis)
6) De las Garantías: Una vez que el cliente cumpla con lo acordado en el presente Punto de Cuenta, se procederá a girar las instrucciones a la División de Documentación para que realice
el documento de liberación de la garantía que respalda el préstamo (Omissis).
7) Autorizar al Dr. Raúl Miguel Ramírez Senia, abogado apoderado externo de esta Institución Financiera , inscrito en el Inpreabogado bajo matricula No. 67.032 y a los Dres. Johmir Braxon, Zaidubys Morales, Dorlyng Camejo, Dillinger Aliendres y Jaime González, abogados adscritos a la Consultoría Jurídica, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.068, 57.598, 71.947, 123.804 y 106.975, respectivamente, a fin de que en nombre y representación de este Instituto Bancario, actuando conjunta o separadamente, suscriban la correspondiente Transacción Judicial, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (Exp. No. 02224), en los términos antes descritos o en los que en definitiva se resuelva, reciban las cantidades de dinero que se produzcan y se otorgue el correspondiente finiquito. (Omissis)
Desprendiéndose de autos que no se llegó a materializar la transacción aprobada, en tal virtud, analizada la oposición interpuesta en fecha 10-05-2006 por la defensora judicial MARIELA NUÑES, no se encuentra fundamentada tal y como lo exige el Legislador, por cuanto no acompañó prueba fehaciente alguna que desvirtuara los extremos exigibles en la norma legal citada, aún cuando dio
cumplimiento a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, sin embargo lo aportado la defensora no modifica los extremos de lo demandado ni la voluntad de llegar a un acuerdo con el demandante que no se concretó , por lo que no resulta suficiente para enervar el decreto intimatorio, en consecuencia, esta juzgadora declara inadmisible la oposición, y ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, (EN TRANSICION) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 663 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la OPOSICIÓN, por no cumplir con los extremos legales al no fundársele en causal alguna de las establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, planteada en el juicio incoado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA contra la empresa OFICARNES SAN ANTONIO COMPAÑÍA ANÓNIMA y los ciudadanos JOSE GONZALO MUJICA HERRERA y DORIS ZORAIDA PARRAGA LAYA, por EJECUCION DE HIPOTECA , todos identificados en la primera parte de la presente decisión. En consecuencia queda firme el decreto intimatorio.
De conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
NOTIFIQUESE
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada con medios provenientes del peculio del juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple la omisión reiterada del órgano competente para proveer de los medios necesarios que permitan prestar el servicio de justicia, La anterior situación impide que las decisiones sean proferidas dentro del lapso legal pertinente.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los VEINTISEIS ( 26) días del mes de JUNIO del año Dos Mil ocho (2008). Año 198º y 149º
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
MERCEDES HELENA GUTIERREZ YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las DOCE DEL MEDIODIA ( 12:00 m), se publicó y registro la anterior decisión en la Sala del Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA
YAMILET ROJAS
Exp. No. 02224
Marlene
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