REPUBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente Nº 22.007
SENTENCIA: Nº DECIMO-08-0383.-
PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA E IMPERMIABILIZADORA MARKINA XEMEIN, C.A., (DIMAX, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de Septiembre de 1.990, bajo el Nro. 58, Tomo A-95, posteriormente reformada e inscrita su reforma ante el mencionado Registro, en fecha 04 de Marzo de 2.005, bajo el Nº 80, Tomo 10-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ J. AMARO PEÑA, LIZ VERONICA AMARO PEÑA, y EZEQUIEL GONZALEZ RIVAS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.255, 49.196 y 11.499, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO HIPOTECARIO DE LA CONSTRUCCIÓN, C.A., inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de Noviembre de 1.969, bajo el Nº 166, folios 137 al 158 y vto., cuya última modificación consta de documento inscrito en el Registro de Comercio en fecha 03 de Mayo de 1.985, bajo el Nº 50, folios 128 vto. Al 145 vto, Tomo II, Libro III, según Resolución de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.482 de la misma fecha; y la empresa INVERSIONES APONWAO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de Febrero de 1.991, bajo el Nº 5, Libro Nº 291, folios 16 al 19.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DEMANDA DE TERCERÍA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de Tercería mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de diciembre de 2005, por ante éste Juzgado, ordenándose su desglose del cuaderno principal y agregarlo en el cuaderno separado que a los fines de tramitar el juicio se ordenó abrir.
Por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de sus citaciones, a los fines de la contestación de la demanda.
Librada la compulsa de citación correspondiente, en fecha 13 de diciembre de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado, estampó diligencia mediante la cual manifestó su imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada en virtud de no haberle sido informada dirección alguna a los fines de practicar las citaciones ordenadas.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “en virtud de haberse agotado la vía para la citación de las empresas Banco Hipotecario de la Construcción C.A., e Inversiones Aponwao en la persona de sus representantes legales… solicito a los fines de que continué el proceso se expida cartel de citación para las demandadas”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la cusa, no producirá la perención. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 290: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
Al respecto el Dr. Rengel Rombergh ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 18 de Enero de 2.007, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicita se cite a la demandada mediante carteles, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado en derecho la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por TERCERÍA, sigue la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA E IMPERMIABILIZADORA MARKINA XEMEIN, C.A., (DIMAX, C.A), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de septiembre de 1990, bajo el Nro. 58, Tomo A-95, posteriormente reformada e inscrita su reforma ante el mencionado Registro, en fecha 04 de marzo de 2005, bajo el Nº 80, Tomo 10-A-Pro., en contra de la Sociedad Mercantil BANCO HIPOTECARIO DE LA CONSTRUCCIÓN, C.A., inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10/11/1969, bajo el Nº 166, folios 137 al 158 y vto., cuya última modificación consta de documento inscrito en el Registro de Comercio en fecha 03 de mayo de 1985, bajo el Nº 50, folios 128 vto. Al 145 vto, Tomo II, Libro III, según Resolución de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.482 de la misma fecha; y la sociedad de comercio INVERSIONES APONWAO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04/02/1991, bajo el Nº 5, Libro Nº 291, folios 16 al 19.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil Ocho (2.008). Años 198° de la Federación y 149° de Independencia.
LA JUEZ SUPLENTE,
ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
DIANA MENDEZ M
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
DIANA MENDEZ M.
Exp. Nro. 22.007
Sentencia Nº: DECIMO-08-0383.-
AEG/DMM/scm
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