REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: 34057.-
SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0390.-
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.-
PARTE SOLICITANTE: MANUEL MARIA JARDIN SERRAO y MAGALY RAMONA HOPPE DE JARDIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.324.294 y 5.412.699, respectivamente, asistidos por la abogada HILDA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.271.
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MANUEL MARIA JARDIN SERRAO y MAGALY RAMONA HOPPE DE JARDIN, identificados en el encabezado, por ante el Juzgado Distribuidor de turno en fecha 10.04.2007. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, el día 26.07.1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Junta Comunal de la Parroquia Antimano, del Distrito Capital, según Acta N° 47, de los Libros de Registro de Matrimonios. Manifestaron los cónyuges que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres MILAGROS CAROLINA de 24 años y MANUEL HUMBERTO DE 18 años, e igualmente no adquirieron bienes, y afirman que fijaron su último domicilio conyugal en el Área Metropolitana de Caracas. Los solicitantes manifestaron que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido acudir a este Juzgado, a fin de solicitar se declare el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud en fecha 07.05.2007, se ordenó la notificación del Ministerio Público, quien compareció el día 08.11.2007, en la persona de la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Publico, la cual, manifestó que los solicitantes no señalaron en la solicitud, la fecha exacta de la separación de hecho y una vez cumplida con la petición formulada, la citada Fiscal manifestó que se han cumplido con los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, no tiene nada que objetar a la solicitud.
En fecha 31.03.2008, la abogada HILDA PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.271, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, señaló que la separación exacta es el 24.02.2002, dando así cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal.
II
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, sin tener ninguna objeción alguna, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar por ser ajustada a derecho, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos MANUEL MARIA JARDIN SERRAO y MAGALY RAMONA HOPPE DE JARDIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.324.294 y 5.412.699, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió, contraído el día 26.07.1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Junta Comunal de la Parroquia Antimano, del Distrito Capital, según Acta N° 47, de los Libros de Registro de Matrimonios, expedida por la referida Jefatura Civil.-
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes.-
Liquídese comunidad conyugal.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
DIANA MENDEZ MORELO
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las (12:30) horas del día.-
LA SECRETARIA,
DIANA MENDEZ MORELO
EXP Nº 34057
AEG/DMM/edward.-
DECIMO-08-0390.-
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