REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008).
198° y 149°
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
PARTES: JUAN FELIPE TEPPA GIMENEZ Y ANA CAROLINA CAMPOS BELLANDRIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.822.116 Y V-8.810.567, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANA CAROLINA CAMPOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.816.-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JUAN FELIPE TEPPA GIMENEZ Y ANA CAROLINA CAMPOS BELLANDRIA, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986), antela Primera Autoridad Civil del Municipo Autónomo Leoncio Martínez del Estado Miranda, establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: la Ciudad de Caracas, se encuentran separados de hecho desde el día catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y habiéndose producido una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Durante la unión matrimonial procrearon un hijo actualmente mayor de edad y no adquirieron bienes.
Admitida la solicitud en fecha catorce (14) de mayo del dos mil ocho (2008), se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.- En fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2.008), la abogada BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (E) (95º) del Ministerio Público, compareció al Tribunal, manifestando no tener observación que formular en la solicitud interpuesta por los ciudadanos JUAN FELIPE TEPPA GIMENEZ Y ANA CAROLINA CAMPOS BELLANDRIA,.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo185-A, del Código Civil lo siguiente:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho
por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá --
Solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida-
en común…”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos JUAN FELIPE TEPPA GIMENEZ Y ANA CAROLINA CAMPOS BELLANDRIA, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, en fecha siete (07) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Leoncio Martínez del Estado Miranda, en la fecha antes señalada.-
Por cuanto procrearon un hijo actualmente mayor de edad y no adquirieron bienes, el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.-
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Leoncio Martínez del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días de junio de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ANA ELISA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
DIANA MENDEZ MORELO
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.)
LA SECRETARIA TITULAR,
AEG/DMM/flb.
Exp. 35.192
DECIMO-08-0395.-
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