REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

EXPEDIENTE Nº: 34982

SENTENCIA N°: DECIMO-08-0405.-

PARTE ACTORA: CARLOS ANTONIO HERMIDA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.054.722.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LILIANA RON HERNANDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.457.

PARTE DEMANDA: JOSE ANTONIO VALBUENA ESTEBAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 131.535.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado en autos.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en fecha 21.01.2008, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda que intentó Carlos Antonio Hermida Valbuena, contra el ciudadano José Antonio Valbuena Esteban, ya identificados, a los fines de solicitar por esta vía judicial la Prescripción Adquisitiva (Usucapión) que constituyó la demandada a su favor sobre un inmueble constituido pro un apartamento ubicado en la Calle Carona, Residencias Géminis, Torre A, apartamento A3B, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.-
En fecha 17.03.2008, este Juzgado dictó auto de admisión y ordenó la citación de la demandada para que compareciera a este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 26.05.2008, la abogada Liliana Ron Hernández, desistió del procedimiento.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio cuarenta (40) del presente expediente cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, de fecha 26.05.2008, en la cual desiste del presente procedimiento, mas no de la acción.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder Apud Acta que riela en el folio treinta y siete y su vuelto (37), se puede evidenciar claramente que el abogado diligenciante que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por la abogada Liliana Ron Hernández, anteriormente identificada, quien se encuentra expresamente facultada para “desistir”, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha 21 de enero de 2008, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por la abogada Liliana Ron Hernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.457, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 26.05.2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 eiusdem, se da por consumado el acto y procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Adjetivo, se condena en costas a la parte demandante.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,


ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


DIANA MENDEZ MORELO

En la misma fecha, siendo las 10:15 a.m., previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia. Se dejó copia certificada de la misma.
LA SECRETARIA,


DIANA MENDEZ MORELO.
EXPTE. Nº 34982
AEG/DMM/edward
DECIMO-08-0405.-