REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008).
198° y 149°
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
PARTES: NIEGLE ESPERANZA CASTILLO GUILLEN Y ENRIQUE TERCERO SEIJAS ZABALA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-647.248 Y V-2.989.038, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OTTMAR JOSE FERNANDEZ YORIS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.709.-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos NIEGLE ESPERANZA CASTILLO GUILLEN Y ENRIQUE TERCERO SEIJAS ZABALA, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de marzo de mil novecientos setenta (1970), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador), del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apartamento Nº. 19-B de la 19º Planta del Edificio Belvedere del Conjunto Residencial El Paraíso, entre las Avenidas José Antonio Páez, Monte Elena y Guzmán Blanco de la Urbanización El Paraíso, Caracas, Parroquia San Juan, se encuentran separados de hecho desde el quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), y habiéndose producido una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos actualmente mayores de edad y adquirieron bienes de fortuna.
Admitida la solicitud en fecha veinticinco (25) de abril del dos mil ocho (2008), se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.- En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2.008), la abogada BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta € (95º) del Ministerio Público, compareció al Tribunal, observando que los solicitantes no estamparon sus rubricas, no obstante no tiene observación que formular en la solicitud interpuesta por los ciudadanos NIEGLE ESPERANZA CASTILLO GUILLEN Y ENRIQUE TERCERO SEIJAS ZABALA
En fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), mediante diligencia subsanaron la omisión señalada por la Fiscal del Ministerio Público
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo185-A, del Código Civil lo siguiente:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho
por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá --
Solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida-
en común…”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos NIEGLE ESPERANZA CASTILLO GUILLEN Y ENRIQUE TERCERO SEIJAS ZABALA, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha diez (10) de marzo de mil novecientos setenta (1970), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador), del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).-
Por cuanto procrearon tres (03) hijos actualmente mayores de edad el Tribunal nada tiene que decidir al respecto y adquirieron bienes de fortuna, liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días de junio de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ANA ELISA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
DIANA MENDEZ MORELO
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).-
LA SECRETARIA TITULAR,
AEG/DMM/flb.
Exp. 35.139
DECIMO-08-0406.-
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