REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. No. 31954
SENTENCIA No. DECIMO-08-0407
PARTE ACTORA: PIEDAD ESPINOZA DE SADOVNIK, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.356.580.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUGO LUIS DAM SUAREZ, FAIEZ ABDUL HADI B., JOSE VICENTE MARCANO URRIOLA y JULIA SOSA ESCUDERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.761, 15.164, 270 y 23.212, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ABA SADOVNICK y ZAIRA JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, de nacionalidad peruana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 81.355.555 y V-8.246.854, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARELYS D’ARPINO y CARLOS ISRAEL D’ARPINO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.961 y 93.075, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
I
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda introducido por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de septiembre de 1994, por los abogados Hugo Luis Dam Suarez y Julia Sosa Escudero, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, habiendo sido realizada la distribución de Ley le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Quinto de Homologación de Competencia, el cual por auto de fecha 20 de septiembre de 1974, admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada y fijando oportunidad para que sean absueltas las posiciones juradas solicitadas en el escrito libelar.
En fecha 14 de diciembre de 1994, la representación judicial de la parte demandada recusó al juez Quinto de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Sin Lugar por el Tribunal de Alzada.
En fecha 22 de septiembre de 1995, se celebró el acto conciliatorio establecido por el Tribunal de Instancia, el cual las partes de mutuo acuerdo solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa hasta el día 5 de octubre de 1995, lo cual le fue acordado en esa misma fecha.
En fecha 9 de octubre de 1995, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de Cuestiones Previas.
En fecha 16 de octubre de 1995 la representación judicial de la parte demandada, consignó nuevamente su escrito de oposición de Cuestiones Previas. El cual fue rechazado por la representación de la actora mediante escrito de fecha 19 de octubre de 1995.
En fecha 21 de enero de 1997, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la representación judicial de la demandada; dándose por notificada de la misma la demandada mediante diligencia del 22 de enero de 1998, solicitando la notificación de la accionante, lo cual le fue acordado por el Tribunal en fecha 5 de febrero 1998.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 1999, la representación judicial de la parte demandada solicitó se declare la Perención de la instancia en virtud de haber transcurrido más de un año sin que la accionante de autos realizara actuación alguna a fin de impulsar el presente proceso, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2002, la demandada otorgó poder Apud Acta a los abogados Faiez Abdul Hadi y a José Vicente Marcano Urriola.
En fecha 22 de enero de 2003, la representación de la demandada opuso la perención de la causa por la manifiesta inactividad de la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2003, la representación judicial de la demandada opuso la falta de cualidad de la demandante para sostener la presente acción y que la misma sea condenada en costas.
Abierto el juicio a pruebas, en fechas 26 de febrero de 2003 y 7 de abril del mismo año, la representación judicial de la demandada presentó escrito de promoción.
En fecha 20 de abril de 2005, la Dra. Aura Maribel Contreras de Moy, a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil., ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente a fin de que continúe con el conocimiento de la causa, correspondiendo a este Juzgado, quien lo recibió y le dio entrada al mismo mediante auto de fecha 30 de mayo de 2005.
En fecha 14 de marzo de 2006, La Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de abril de 2006 la demandada de autos ratificó al Tribunal su pedimento de la perención de la Instancia.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2006, la representación judicial de la actora solicitó al Tribunal pronunciamiento de la causa.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto considera.
II
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año son haberse ejecutado ningún procedimiento por las partes. LA inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención” (subrayado y resaltado del Tribunal).
Igualmente, se establece en el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es aplicable libremente”.
Al respecto el Dr. Rengel Rombergh ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada de los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el 5 de febrero de 1998, fecha en que se ordenó la notificación de la demandante de la sentencia interlocutoria dictada, hasta el 24 de febrero de 2003, no se realizó ningún acto del proceso; e incluso desde el 16 de febrero de 2007, fecha en la cual la actora solicitó al Tribunal desestime la solicitud de perención de la demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado en derecho la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por SIMULACIÓN, sigue la ciudadana PIEDAD ESPINOZA DE SADOVNIK, contra los ciudadanos ABA SADOVNIK y ZAIRA JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
DIANA MENDEZ MORELO
En esta misma fecha siendo las 8:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
DIANA MENDEZ MORELO
Exp. No. 31954
Sentencia No. DECIMO-08-0407
AEG/DMM/scm
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