REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) junio de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
Expediente: 34.303
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN
SOLICITANTES: ADOLFO CALZADILLA REYES Y FLOR DE MARIA BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-5.970.601 y V-6.844.553, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS FERMIN JIMENEZ TOVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 32.986.
-I-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Por recibida la anterior solicitud intentada por los ciudadanos ADOLFO CALZADILLA REYES Y FLOR DE MARIA BELISARIO,, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-5.970.601 y V-6.844.553, respectivamente, representados en este acto por el abogado LUIS FERMIN JIMENEZ TOVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 32.986, el Tribunal la admite en fecha 27 de junio de 2008, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En la cual los ciudadanos antes señalados requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos, por cuanto el vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio XIV, en fecha 30 de noviembre de 2006, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.
-II-
EL Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

Del artículo anteriormente trascrito, se desprende cuando queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio
Asimismo reza el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El artículo antes trascrito, establece que entre marido y mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.
Ahora bien el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

A la disolución del matrimonio, se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta juzgadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron, quedando de la siguiente manera:
PRIMERO: Se adjudica en plena y absoluta propiedad al ciudadano ADOLFO CALZADILLA REYES, supra identificado el siguiente bien inmueble: 1) Unas bienhechurias actualmente en construcción las cuales están ubicadas en la Urbanización Monterrey, situada en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida “B-7”, con un área aproximada de novecientos cincuenta y un metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (951,82 Mts2), y sus medidas y linderos son los siguientes: NORESTE: En dos (2) segmentos de recta de quince metros con dos centímetros (15,02 Mts) y quince metros con tres centímetros (15,03 Mts) respectivamente con zona verde de la Urbanización. SURESTE: En treinta metros con setenta y seis centímetros (30,76 Mts) con la parcela “B-6”; NOROESTE: En treinta y dos metros con cincuenta y un centímetros (32,51 Mts) con la parcela “C-11” y SUROESTE: En treinta metros (30 Mts) con la calle “B” de la Urbanización del cual le pertenece el 50% según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 28 de Noviembre de 1.993, bajo el Nº 47, Tomo 37, Protocolo Primero, las características construtivas de las bienhechurias inconclusas son las siguientes: es una vivienda unifamiliar de dos plantas, con estructura de acero aporticada ortoganalmente, con perfiles de acero tipo IPN utilizados en columnas y vigas. Mide 16,00m x 8,00 m, cada planta, las losas de entrepiso y techo están construidas con bloques de arcilla, recubierta interior y exteriormente con friso: Pisos acabados en cemento liso para recibir cualquier tipo de recubrimiento (Madera, cerámica u otros), no existen actualmente marcos en puertas y ventanas, instalaciones eléctricas embutidas, faltando colocar en ellas los respectivos accesorios (tomacorrientes e interruptores), instalaciones sanitarias se encuentran constaruidas sin la instalación de los respectivos accesorios. Cuyo valor es de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES. (BS 140. 000.000,00). O lo que es su equivalente CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 140.000,00).
SEGUNDO: Se adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana FLOR DE MARIA BELISARIO, supra identificada, la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS 70.000.000,00) o lo que es su equivalente SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (70.000,00), que le corresponde por partición de la comunidad conyugal, la cual le fueron cancelados mediante dos (02) cheques por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS 35.000.000, 00) o lo que es su equivalente TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 35.000,00)
-IV-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del eiusdem, se ordena expedir por secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ANA ELISA GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR.,

DIANA MENDEZ MORELO
En la misma fecha a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2008, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.), previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,


AEG/DMM/flb
Exp: 34.303.-
DECIMO-08-0410.-