REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008).
198° y 149°

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: Definitiva
-I-
SOLICITANTE: RAWIA MAJZOUB KHALIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-20.051.494.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA GUEVARA DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.735.-
-II-
Por escrito presentado por la ciudadana RAWIA MAJZOUB KHALIL, antes identificada debidamente asistida por el abogado MARIA GUEVARA DIAZ en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.735, ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicito a este Tribunal la rectificación de su acta de nacimiento, inserta en el Libro de Inscripción de Nacimientos de Venezolanos, llevado por La Embajada de la República de Venezuela en el Líbano, Durante el año 1988 (23 de Septiembre de 1988), bajo el Nº. 57, folio 61, Tomo 1, debidamente legalizada y según declaración rendida por el ciudadano ANTONIO PITTOL, Embajador de la República de Venezuela en el Líbano, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Nacional. Acta debidamente legalizada, consta que en fecha 17 de septiembre de 1996, bajo Acta Nº. 479, folio 260 Vto, año 1996 del Libro de Registro Civil de Nacimientos Inserciones, llevados por la Parroquia San Juan; Municipio Libertador del Distrito Capital, y para cumplir con los requisitos del Registro Civil de Nacimientos, se hizo la correspondiente inserción de su Acta de Nacimiento, en virtud de que en el acta de nacimiento antes identificada se transcribió erróneamente el número de cédula de identidad de su progenitor identificándolo con el número de cédula de identidad Nº.”81.236.461” cuando lo correcto que debe decir es “V-13.285.481”, tal como se evidencia de la documentación aportada en autos.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), se admitió y se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público y Cartel.
Mediante diligencia de fecha once (11) de enero de dos mil ocho (2008), comparece el ciudadano NELSON PAREDES, en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho consignó la copia de la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por dicha representación fiscal.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), este Tribunal mediante auto dejo sin efecto el cartel librado en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008) y ordena librar nuevo cartel.
Asimismo, la abogada MARIA GUEVARA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.735, consigna el Cartel de Notificación debidamente publicado en el diario e” Últimas Noticias“. Transcurrido el lapso legal no se formulo objeción a la solicitud.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008), comparece la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público MARIA DA CORTE LUNA, manifestando que no existe ninguna disposición que establezca que el Ministerio Público debe presentar opinión en dicho procedimiento; y solo es notificada como parte de buena fe vigilante del debido proceso.
-III-
Por cuanto el presente juicio se tramitó por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y vencida como se encuentra la estación de la prueba, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada.
Así, visto los documentos acompañados a la solicitud, tales como: 1) Original del acta de nacimiento que se pretende rectificar, 2) Original de la Gaceta Oficial de fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), 3) Copia de la cédula de identidad de su progenitor, 4) Copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por el Registro Principal del distrito Capital, con los cuales se intenta probar el error denunciado, tales documentos consignados por la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio. En consecuencia, como de la prueba documental antes aludida se demuestra el hecho que ha sido alegado en la tramitación del juicio y por cuanto ninguna persona realizó oposición, este Tribunal forzosamente declara que la rectificación solicitada prospera en derecho.
-IV-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO ejercida por la ciudadana RAWIA MAJZOUB KHALIL, y en tal sentido se ordena que se rectifique el error denunciado de manera que donde se asentó el número de cédula de identidad de su progenitor como: “81.236.461”, deberá tenerse como: “V-13.285.481”, que es lo correcto.
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ANA ELISA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TIUTLAR.,

DIANA MENDEZ MORELO
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.). Se dejó copia autorizada.-
LA SECRETARIA TITULAR,


AEG//DMM/flb
Exp.:34.579.-
DECIMO-08-0414.-