REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO BALESTRINI ARANGUIBEL venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.500.432.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUCY DE ABREU MADALENA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.968
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA MARIA GARCIA BARRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.607.673.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOAO HENRIQUES DA FONSECA, LUIS FERMIN RINCONES y RONALD ANTONIO PARACO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.301, 2.916 y 63.788 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: Definitiva
EXPEDIENTE: AP-25555

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial parte actora, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 12 de marzo de 2008.
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 01 de agosto de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada LUCY DE ABREU MADALENA, la cual luego de sufrir los tramites de rigor, fue distribuida al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Expone la parte actora en su escrito libelar: que consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, en fecha 28 de junio de 2.001, anotado bajo el No. 17, Tomo 54, que cedió en arrendamiento a la demandada, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Llano Alto, Conjunto Carmel Calle B, Casa No. B-28, Lomas de Urquia, Municipio Carrizal, Estado Miranda. Que necesita el Inmueble objeto del contrato de arrendamiento para ser ocupado por su hermano que actualmente vive junto con su grupo familiar hacinados en una pequeña área de un deposito de un fondo de comercio que comercializa sustancias toxicas y venenosas. Fundó su demanda en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 06 de agosto de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Agotados todos lo medios a lo fines de lograr la citación personal de la parte demandada, ésta se dio por citada en fecha 06 de febrero de 2008.
En fecha 08 de febrero de 2008, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, en los siguientes términos:
De la cuestión previa: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa relativa a la litispendencia por cuanto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el No. 41.724, cursa demanda interpuesta por el actor en su contra, por resolución de contrato de arrendamiento, cuyo objeto es el contrato objeto de la presente demanda
De la contestación: Negó, Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.
En fecha 11 de febrero de 2008, el Juez A-quo, dicto sentencia mediante la cual declaró sin lugar por improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2008, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda DESALOJO intentada por JOSE FRANCISCO BALESTRINI ARANGUIBEL, contra YAJAIRA MARIA GARCIA BARRERA, y condenó a la parte actora al pago de las costas procesales.
En fecha 14 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído mediante auto de fecha 18 de marzo de 2008.
En fecha 11 de abril de 2008, este Juzgado dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, se avocó a su conocimiento y fijo el 10º día siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

PUNTO PREVIO
Como punto previo al fondo, surge la necesidad de esta alzada de dejar sentado el error en el que incurrió el Juez A-Quo, al decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente causa en una oportunidad distinta a la correspondiente; ello por cuanto el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece que las cuestiones previas opuestas por el demandado serán decididas en la sentencia definitiva, salvo las concernientes a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste. Dicho esto, y como quiera que resultaría a criterio de quien suscribe inútil reponer la causa en razón del mencionado error, toda vez que si bien dicha decisión fue dictada fuera del lapso procesal correspondiente, aunado al hecho que la parte demandada no ejerció recurso alguno en contra de dicha providencia, no es menos cierto que en base a la facultad que tiene esta alzada de revisar la misma se puede determinar que el criterio esgrimido por el Juez de la causa al decidir dicha incidencia fue apegado a derecho por cuanto efectivamente no existe total identidad entre los tres electos que conforman la presente acción con la mencionada por la parte demandada. Así se establece.

A los fines de resolver, este Tribunal actuando como alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
De las pruebas de la parte actora:
 Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, en fecha 28 de junio de 2.001, anotado bajo el No. 17, Tomo 54, el cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Del merito favorable de los autos, el Tribunal respecto a ello no tiene materia que analizar, por no ser medio probatorio alguno, siendo en todo caso obligación del Juez, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, examinar el posible mérito que arrojen los autos, en el presente fallo. Así se decide.
 Copia certificada de su partida de nacimiento, de su hermano y de los hijos de su hermano, por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
 Inspección Judicial, la cual esta exenta de análisis probatorio por cuanto no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
De las pruebas de la parte demandada:
 Copia certificada del Expediente signado con el No. 9345, nomenclatura del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el hecho que el demandado pretende probar con la promoción del mencionado medio probatorio, es decir, la litispendencia, la cual ya fue decidida por el Juez A-quo, no guarda relación con el merito de la presente causa, este Tribunal lo desecha por impertinente. Así se decide.
 Copia certificada del expediente del Tribunal de consignaciones del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto el hecho que el demandado pretende probar con la promoción del mencionado medio probatorio, es decir, el pago de las pensiones arrendaticias, no guarda relación con el merito de la presente causa, este Tribunal lo desecha por impertinente. Así se decide.
 Documentos autenticados ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2008, bajo los Nos. 15 y 16, tomos 77, los cuales si bien fueron efectuadas ante un funcionario investido de facultad para otorgar fe pública, este Tribunal los desecha, por ser declaraciones de terceras personas donde la parte actora no tuvo la oportunidad de efectuar el debido control de la prueba. Así se decide.

En este orden de ideas, valoradas como han sido cada una de las pruebas traídas a los autos, este sentenciador tiene el deber de verificar la procedencia de la acción ejercida fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.
En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos, a saber son:
1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, dicha circunstancia ha quedado suficientemente demostrada en autos con la copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, en fecha 28 de junio de 2.001, anotado bajo el No. 17, Tomo 54; el cual adquirió naturaleza de contrato a tiempo indeterminado. Y así se establece.
2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; ésta a criterio de esta instancia no ha sido suficientemente acreditada, toda vez que solo existe con la copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, en fecha 28 de junio de 2.001, anotado bajo el No. 17, Tomo 54, una presunción que el accionante ostenta la propiedad del inmueble dado en arrendamiento. Así se establece.
3) La necesidad de ocupación del propietario o del pariente consanguíneo dentro del segundo grado; este suceso viene dado por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar el inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no por otro en particular. Ahora bien, dicho esto, quien juzga puede precisar que este elemento no ha sido demostrado, toda vez que el actor solo se limitó a demostrar el parentesco que tiene con su hermano y con los hijos de éste con las copias certificadas de sus partidas de nacimiento, más no la necesidad que dice este tener en ocupar el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Así se decide.
En base a lo antes explanado, y tomando en cuenta que no existe en autos plena prueba de la necesidad de ocupación del inmueble alegada por la parte accionante, este sentenciador en apego a lo preceptuado en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la presente acción no debe prosperar en derecho. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra de la decisión de fecha 12 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia:
PRIMERO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de marzo de 2008.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara JOSE FRANCISCO BALESTRINI ARANGUIBEL, contra YAJAIRA MARIA GARCIA BARRERA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 02 de junio de 2008. Anos 198° y 149°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO


Exp. AP-25555
LTLS/msu/pn