REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEXTO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy cinco (05) de junio del año dos mil ocho (2008), siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), se trasladó y constituyó este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por la ciudadana JUEZ ABOGADA ZULAY BRAVO DURÁN y la ABOGADA GENAIRE GONZÁLEZ FIGUEROA, SECRETARIA TITULAR; en compañía y a solicitud de las apoderadas judiciales de la parte actora ejecutante abogadas IVONNE TORRELLAS e ISABEL CRISTINA LARA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.749 y 81.105, respectivamente; de los auxiliares de justicia designados por este Juzgado ciudadanos JESÚS MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad No. 11.614.946, representante de la Depositaria Judicial La R.C. C.A. y SHILEINE DAVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad No. 10.828.864 en su condición de perito avaluadora; previamente juramentados tal como consta en el acta levantada a tal efecto en el Libro de Juramentos de Auxiliares llevado en este Tribunal; constituidos en la siguiente dirección señalada en la Comisión y por las apoderadas judiciales de la parte actora ejecutante: Inmueble constituido por un local comercial identificado como Comercio “B”, ubicado en la planta baja de la Torre Nord, Avenida Tamanaco, El Rosal, Área Metropolitana de Caracas; a objeto de practicar la medida de SECUESTRO decretada y ordenada por el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue INVERSIONES Y DESARROLLOS EL ROSAL INDERCA C.A. contra GRUPO ZIBA BAR 17 C.A., en el expediente N° AP31-V-2008-000805, comisión recibida por este Juzgado mediante proceso de Distribución de fecha 02 de junio de 2008.- Seguidamente a las puertas del inmueble supra-identificado, el tribunal procedió a dar los toques de ley siendo atendido su llamado por la ciudadana ISMARY GISELLE SALTRON VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.342.160, quien notificada de la misión del Tribunal y en conocimiento del contenido de la comisión la cual le fue leída, manifestó ser la administradora de la empresa demandada GRUPO ZIBA BAR 17 C.A. y ocupante del inmueble, permitiendo de seguidas voluntariamente el acceso del Tribunal y sus auxiliares al interior del mismo.- Acto continuo la notificada manifestó al Tribunal, que tenía conocimiento del juicio y de la medida que se ejecuta en este momento, por lo que se encontraban recogiendo y embalando los bienes de la empresa, asimismo, manifestó que los dueños de la empresa se harían presente en el lugar.- El Tribunal notificó de su misión al ciudadano LEONARDO ENRIQUE SERRANO BLANCO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.515.687, quien en conocimiento del contenido de la comisión la cual le fue leída, manifestó ser Ingeniero de Sonido del local.- Siendo las 9:50 a.m., se hace presente en el acto el ciudadano PIERRE JULIO GARCÍA VAN VELDHOVEN, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.012.169, quien notificado de la misión del Tribunal y en conocimiento del contenido de la comisión la cual le fue leída, manifestó ser director principal de la empresa demandada GRUPO ZIBA BAR 17 C.A., quien consignó en copia simple registro mercantil de la referida empresa, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2004, bajo el N° 56, Tomo 878A y copia simple del Contrato de Cesión de Acciones de la empresa GRUPO ZIBA BAR 17 C.A. a INVERSIONES ROMEGAR C.A., por parte de la empresa GRUPO ZIBA LOUNGE 17 C.A., en las que se evidencia que el ciudadano PIERRE JULIO GARCÍA VAN VELDHOVEN, antes identificado, tiene el carácter que se atribuye.- El Tribunal ordena agregar a la presente acta las copias simples consignadas constante de veintiún (21) folios útiles.- En este estado siendo las 10:00 a.m., se hace presente en el acto el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.402, quien notificado de la misión del Tribunal y en conocimiento del contenido de la comisión la cual le fue leída, manifestó ser apoderado judicial de la parte demandada, tal como se evidencia en la comisión. Y de seguidas expone: “En este acto presento formal oposición a la práctica de la medida de Secuestro ordenada por el tribunal de la causa, en virtud de los siguientes planteamientos jurídicos: PRMERO: El Tribunal comitente es manifiestamente incompetente por razones de la cuantía, toda vez, que la demanda incoada fue estimada en la cantidad de cinco millones de Bolívares (5.000.000 Bs.) hoy cinco mil Bolívares fuertes (5.000 Bs.F.), y de acuerdo al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil vigente, la acción en comento ha debido ser estimada en base a las pensiones que se litigue y sus accesorios, en virtud de que la misma es una acción por cumplimiento de contrato, por lo que el actor debió efectuar la sumatoria correspondiente a la validez o continuación del contrato, siendo así y por cuanto mi representada cancela actualmente la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES FUERTES (23.000,00 BsF.) mensuales; la sumatoria de las pensiones acumuladas de un año sobrepasa la cuantía del Tribunal que ordenó la presente medida, razón por la cual la presente cautelar es manifiestamente inconstitucional y violatoria del debido proceso. SEGUNDO: Asimismo, en la oportunidad pertinente se procedieron a impugnar el documento fundamental para la acción incoada, cual fue el contrato de arrendamiento y en virtud de que no fue reproducido el original pertinente, dicho documento quedó desechado del proceso. En tal sentido, el Tribunal de la causa, lejos de desechar dicho instrumento procedió con una simple copia a acordar la medida. Razones más que suficiente para determinarse la parcialidad del Tribunal de la Causa. TERCERO: Ante las violaciones antes denunciadas, mi representada ejerció por ante la jurisdicción competente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial contra la providencia judicial de fecha 30 de mayo del año 2008, contentiva del acto violatorio, según consta del expediente N° 080162, en donde se solicitó y se acordó una medida innominada donde se ordenó la paralización de la presente medida. En tal sentido, solicito de la ciudadana Juez se sirva suspender de manera inmediata la presente medida a fin de evitar más daños y perjuicios a mi representada. Es todo”.- En este estado las apoderadas judiciales de la parte actora ejecutante, antes identificadas, exponen: “Rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el apoderado de la parte demandada, en virtud de que la medida preventiva que se ejecuta en el día de hoy, fue decretada de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y de acuerdo a los requisitos de procedibilidad del artículo 585 de la Ley adjetiva civil. Igualmente insistimos en la ejecución de la misma en razón que los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandada son impertinentes y no están fundamentados con ninguna documentación que sostenga el derecho que pretende alegar. Adicionalmente en reiteradas oportunidades el máximo Tribunal de Justicia, ha determinado que la oposición a las medidas preventivas es la consagrada en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y constituye el medio judicial ordinario para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de las mismas, en este contexto al ser la oposición la medida cautelar el medio judicial ordinario, la parte demandada debe acudir a esa vía, ya que de lo contrario conllevaría a declararle la inadmisibilidad del amparo propuesto conforme al numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual solicitamos se cierre el acto. Es todo”.- En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, expone: “Cuando existen violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como es el caso que nos ocupa, la vía ordinaria no es suficiente a los fines de subsanar dichas lesiones constitucionales, razón por la cual la acción de amparo incoada es perfectamente admisible y sustentable, en razón de lo anterior insisto que se suspenda la presente evacuación hasta tanto llegue el correspondiente oficio que ordena la suspensión de la medida cautelar que se pretende ejecutar, pues el ánimo de la actora es terminar la misma a cualquier costa a fin de evitar la paralización de la misma. Es todo”.- Vista la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada y la manifestación y solicitud de las apoderadas judiciales de la parte actora ejecutante, este Tribunal Ejecutor de Medidas, observa que la representación de la parte demandada no ha consignado ni presentado documentación alguna que ordene la suspensión de la medida de Secuestro comisionada, y ejecutada en el día de hoy por este tribunal, tal como lo ordena el Código de Procedimiento Civil en su artículo 237 y siguientes, y por cuanto no existen supuestos legales para suspender la ejecución de la presente medida, se ordena continuar con su ejecución.- Siendo las 11:25 a.m., se hace presente en el acto el ciudadano RAMÓN ALFREDO CARDOZO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.410.568, quien manifestó ser asistente del apoderado judicial de la parte demandada abogado JESÚS ARTURO BRACHO, antes identificado; quien consignó en este acto oficio N° 08-0572 de esta misma fecha , emanado del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dirigido a este Juzgado, mediante el cual hace del conocimiento que por auto de esta misma fecha se acordó oficiar a este juzgado a fin de participar que con motivo del AMPARO CONSTITUCIONAL, que sigue por ante ese Juzgado GRUPO ZIBA BAR 17 C.A., se acordó suspender de manera inmediata los efectos contenidos en la Providencia Judicial de fecha 30 de mayo del 2008, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, referido a la medida de Secuestro dictada por el citado Juzgado, sobre el siguiente inmueble: Local Comercial distinguido con la letra “B”, ubicado en la planta baja de la Torre Nord, Avenida Tamanaco, Urbanización El Rosal, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, hasta tanto se resuelva la presente Acción de Amparo Constitucional; este Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas, ordena agregar a la presente acta el referido oficio, y en acatamiento de su contenido suspende la ejecución de la medida de Secuestro comisionada en esta oportunidad, y ordena mantener la comisión en su archivo.- En este estado se deja constancia que ambas partes manifestaron al Tribunal su voluntad de sostener conversaciones a los fines de llegar a un eventual acuerdo, para lo cual este Juzgado concede el lapso de una (01) hora a los fines de que utilicen cualesquiera de los medios de resolución de conflictos previsto en la Constitución y las leyes.- Vencido como se encuentra en lapso otorgado a las partes para conversar, las mismas manifiestan haber acordado celebrar en este mismo acto una transacción judicial.- En este estado las apoderadas judiciales de la parte actora ejecutante antes identificada, exponen: “A los fines de dar por terminada la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término fuera incoada ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa bajo el expediente N° AP31-V-2008-00805, y dejar definitivamente cualquier y eventual relación contractual que hubiese existido actual o futura con la parte demandada y en virtud de todo ello obtener en el día de hoy la entrega material de los inmuebles propiedad de nuestra representada, según se evidencia de los documentos de propiedad que en esta acto declaran conocer las partes y se dan por reproducidos de los referidos inmuebles constituidos por: 1- Un local comercial identificado como Comercio “B”, ubicado en la Planta Baja de la Torre Nord, Avenida Tamanaco, El Rosal, Área Metropolitana de Caracas, y 2- Depósito N° 07, ubicado en el sótano 3 de la Torre Nord, ubicado en la Avenida Tamanaco, El Rosal, Área Metropolitana de Caracas, siendo el primero de los inmuebles antes identificados objeto de los anteriores procesos, mediante la presente nos permitimos proponer a la parte demandada la entrega en este acto de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (500.000,00 Bs.F.), como formula de compensación, lo cual incluye cualquier costo, honorarios, daños y perjuicios u otra erogación que tuviese que asumir la parte demandada como consecuencia del presente procedimiento, por lo cual se retribuye, resarce, indemniza y satisface cualquier derecho o beneficio que le hubiere podido corresponder como consecuencia de los descritos procesos, previo desistimiento de la accionada y/o sus apoderados judiciales de todas las acciones y procedimientos judiciales que cursan en la actualidad y pudiesen eventualmente interponer en el futuro y que estén relacionados con el inmueble antes descrito. Es todo”.- En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, expone: “En este mismo acto acepto la transacción propuesta por la representación judicial de la parte actora y en tal sentido, desisto de las acciones intentadas contra sociedad mercantil INVERSIONES Y DESARROLLOS INDERCA C.A., vale decir, los procedimientos de: 1.- Procedimiento que por Cumplimiento de Contrato y Pago de lo Indebido intentó la parte demandada contra la ejecutante por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 25.581; 2.- Recurso de Amparo Constitucional ejercido contra la ejecutante por ante JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente N° 08-0162 y 3.- Recurso de Regulación de Competencia, actualmente en trámite ante el Juzgado Distribuidor Superior de esta Circunscripción Judicial; asimismo, acepto el pago ofrecido por la ejecutante para la entrega del inmueble objeto de la presente comisión y recibo a plena satisfacción de mi mandante cheque de gerencia signado con el N° 50052371 código de cuenta cliente 01400050090000000501, girado contra el Banco Canarias, de esta misma plaza por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (500.000,00 Bs.F.); en este orden de ideas procedo a entregar en nombre de mi representada, vale decir, GRUPO ZIBA BAR 17 C.A., el inmueble objeto de la presente comisión libre de bienes y personas a la parte ejecutante y el depósito N° 07. Y solvente a la fecha, en cuanto a servicios públicos, impuestos y cualquier otra obligación cuyo hecho imponible sea la propiedad del inmueble. Solicito se autorice a mi representada GRUPO ZIBA BAR 17 C.A. a retirar del inmueble aquellos bienes que por su destinación no pueden ser desmontados en el día de hoy. Igualmente autorizo a la parte ejecutante a retirar las cantidades de dinero que a su favor fueron consignadas por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial hasta el mes de mayo de 2008, no quedando nada a deber por este concepto. Finalmente, pido a la parte actora exonere a mi mandante de la penalidad contractual solicitada en el libelo de demanda, que dio origen al presente proceso. Es todo”.- En este estado las apoderadas judiciales de la parte actora ejecutante, antes identificadas, exponen: “Concedemos a la parte demandada el lapso de dos (02) días hábiles a partir de la presente fecha, para que proceda a retirar del inmueble aquellos bienes que por su destinación no pueden ser desmontados en el día de hoy. Finalmente, condono el pago de la clausula penal reclamada. Es todo”.- Acto continuo, ambas partes supra identificadas, exponen: “Solicitamos al tribunal de la causa se sirva impartir la homologación de la presente transacción en toda y cada una de sus partes, en autoridad de cosa juzgada y para ello solicitamos al Tribunal Ejecutor de Medidas remita la comisión al tribunal comitente, por lo que las partes dan por terminado la relación contractual que los unía y que hoy concluye con la presente transacción judicial, quedando pendiente única y exclusivamente las obligaciones que emerjan de este acuerdo. Por tanto declaran que este arreglo le significa a ambas partes ganancias en tiempo, honorarios de abogados y demás emolumentos, y de esta manera declaran que aceptan los términos de la presente transacción, pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones. Las partes desisten expresamente al ejercicio de cualquier acción presente, pasada o futura, vinculada a la relación contractual que existió entre la demandante y la demandada, y en consecuencia de existir cualquier juicio o litigio en vigencia entre las partes se comprometen en consignar copia certificada de la presente transacción y del auto que la homologue a los fines de darlo por terminado por la vía transaccional, quedando entendido que dicho desistimiento incluye en todos y cada uno de los anteriores procesos descritos y cualquier otra acción, bien sea de naturaleza civil, penal, mercantil o administrativa vinculada con ésta. Por cuanto la intención de las partes al celebrar la presente transacción judicial es que la misma produzca efecto de cosa juzgada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del código de Procedimiento Civil, ambas partes acuerdan que si por alguna razón sea de hecho o de derecho imputable o no a una de las partes, el Juez Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no acuerda la homologación de la presente transacción la demandada deberá reintegrarle a la demandante la cantidad pagada como consecuencia de la presente transacción, más los intereses causados por dicho monto, teniendo incluso la demandante las acciones legales correspondientes en contra de la demandada a los efectos del reintegro de las cantidades pagadas. Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y 1716 del Código Civil, y en tal sentido, solicitan al ciudadano Juez, que previa verificaciones de Ley le otórguela homologación correspondiente dando así por terminados los presentes procesos, y ordene el cierre y archivo de los correspondientes expedientes. Es todo”.- Vista la manifestación de las partes, este Tribunal Ejecutor de Medidas acuerda de conformidad y en consecuencia ordena la devolución de la comisión con sus resultas al Tribunal Comitente, para que imparta la homologación respectiva de ser el caso.- El Tribunal ordena expedir por secretaría copia certificada de toda la comisión para que sea agregada al copiador de actas llevado en este tribunal.- Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente.- Cumplida como ha sido la misión del tribunal acuerda dar por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 4.40 p.m., previa habilitación de todo el tiempo necesario mediante auto de fecha 03 de junio de 2008.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
ABOG. ZULAY BRAVO DURÁN
LOS NOTIFICADOS
EL REPRESENTANTE DE LA PARTE
DEMANDADA Y SU APODERADO JUDICIAL
LAS APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA EJECUTANTE
EL DEPOSITARIO JUDICIAL
LA PERITO AVALUADORA
LA SECRETARIA