REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, Miércoles dieciocho de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo las ocho y treinta de la mañana, (8:30 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, con el abogado ROBERTO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 66.600, quien juro la urgencia del caso en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho (2008), con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (INQUILINATO), incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA C.B.A. C.A, en contra de la ciudadana ROSA ISABEL SILGADO BELLO, sobre un inmueble constituido por una quinta denominada MALABAR, ubicada en la Avenida Ávila con Avenida Gamboa, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Caracas, de igual forma se hizo acompañar, por el Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, abogado MIGUEL ÁNGEL LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.912.246 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.997, para que coadyuve al Tribunal en la práctica de la medida, ya que en el inmueble presuntamente habitan niños, todo ello a fin de dar cumplimiento al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido a las puertas del inmueble identificado anteriormente, procedió a efectuar los toques de Ley, siendo atendido su llamado por una persona de sexo masculino, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió a permitir el ingreso de los integrantes del Tribunal y de las personas acompañantes en esta actuación al interior del inmueble. El Tribunal deja constancia de que una vez permitido el ingreso al inmueble, ésta persona se identificó como JOSÉ ARMANDO RONCANCIO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 24.934.235, quien manifestó ser uno de los ocupantes del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, se le indicó que debía comunicarse telefónicamente con sus abogados para que se hicieran presente en este acto, por lo que solicitó se le concediera un lapso de tiempo prudencial, a los fines de que esto ocurriera; lapso que se le concedió conforme a lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Este Juzgado designa y juramenta para un eventual deposito necesario, como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “LA R.C”, Compañía Anónima representada por el ciudadano WILFREDD DEL JESÚS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.334.518, como perito avaluadora a la ciudadana MARÍA BERENICE ESPINEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad números 3.999.383, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Tribunal le hace saber a el notificado y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tiene las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora a el notificado y/o terceros interesados, como tiempo prudencial, para que se comunique con sus abogados de confianza, y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con el apoderado judicial actor, a fin de resolver sus conflictos e intereses, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos, y haya insistencia en la ejecución por parte del apoderado judicial actor. El Tribunal insta al notificado y a la parte accionante, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna y artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para que estudien un medio alternativo, que resuelvan sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles de que no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte del accionante, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. En este estado el notificado se comunica telefónicamente con su abogado para que converse con el apoderado judicial de la parte actora quienes no llegaron acuerdo alguno. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, las partes le manifiestan al Tribunal no haber llegado acuerdo alguno, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a el notificado y/o terceros interesados, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Juzgado Ejecutor, a favor de el notificado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra al apoderado judicial actor, quién expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se abstenga de la practica de la medida de entrega material a los demás pisatarios ocupantes del inmueble, ya que le he concedido un plazo de doce (12) días continuos, es decir, hasta el treinta (30) de junio del año que discurre, para que los ocupantes de forma voluntaria desocupen el inmueble, y ya que el notificado esta retirando sus bienes solicito al tribunal el traslado de los bienes del notificado con la ayuda de los auxiliares de justicia sobre el inmueble de marra, y pido que se mantenga la comisión en el tribunal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a el notificado, quien expone: “En vista de que no se llego a ningún acuerdo solicito al Tribunal Ejecutor llevar todos mis bienes a mi propia administración, inventario, riesgo y custodia a la misma avenida donde el tribunal esta ubicado en la quinta orion N° 11-0237-17 de esta urbanización. Es Todo”. Oídas las exposiciones anteriores, este Juzgado acuerda conforme la solicitud del notificado y del apoderado judicial de la parte actora y ordena a la perito avaluadora designada a que realice un inventario de los bienes que se encuentran en el inmueble, quien de seguida expone: “Dejo constancia que el Tribunal Ejecutor se encuentra sobre una quinta denominada MALABAR, ubicada en la Avenida Ávila con Avenida Gamboa, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Caracas, e inventarié los siguientes bienes que pertenecen al ciudadano JOSÉ RONCANCIO, dichos bienes son: 1)- treinta y cuatro (34) litros de aceite de diferentes marcas vx y atf, 2)- veinte (20) ligas de freno marca Shell, 3)- veintitrés (23) litros de aceites marca Millard + 6, 4)- ocho (8) litros de aceite marca Millard, 5)- estante de aluminio 6)- ocho (8) antioxidante formula mecánica penetrante SQ, 7)- once (11) cajas de objetos personales. Es Todo”. Una vez garantizado el derecho a la defensa del notificado y/o terceros interesados, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda conforme la solicitud del apoderado judicial de la parte actora y del notificado, y se abstiene de continuar con la practica de la medida entrega material, hasta el día treinta de junio de dos mil ocho. Los bienes del notificado fueron transportados por el ciudadano DANILO ENRIQUE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.819.265, con sus ayudantes, en un vehículo Marca G.M.C, Color Amarillo, Placa número 224XHF, Serial número 1GDJ7D1BXHV514682, designado por la Depositaria Judicial, a la dirección indicada por el notificado. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción o apremio. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las once y quince de la mañana (11: 15 a.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Apoderado judicial Actor
Abg. ROBERTO SALAZAR
Depositario Judicial
WILFREDD DEL JESÚS FIGUERA
Perito Avaluadora
MARÍA BERENICE ESPINEL
Conductor del Camión
DANILO ZAMBRANO
Consejero de Protección
Abg. MIGUEL ÁNGEL LINARES
El Notificado.
JOSÉ RONCANCIO
El Secretario
Abg. NIXON VARELA
Comisión N° 033-08