REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
Expediente No.: AP31-V-2008-001568.
Parte Actora: ENGRACIA DUQUE.
Parte Demandada: RONAL JOSÉ GONZÁLEZ.
Motivo: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Decisión: INTERLOCUTORIA.
Vista la anterior demanda por Acción Reivindicatoria y los recaudos que la acompañan, interpuesta por la ciudadana Gladys Teresa Duque, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.582.622, en representación de la ciudadana Engracia de la Merced Duque, viuda de García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-173.196, asistida por la abogada Eneida Flores Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.214, contra el ciudadano Ronal José González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.922.834.
Por cuanto constituye materia de orden público la representación de las partes en el proceso, este Tribunal observa:
La ciudadana Gladys Teresa Duque, interpuso la demanda en nombre y representación de la ciudadana Engracia de la Merced Duque, viuda de García; y para acreditar dicho carácter, consignó copia simple de instrumento poder que le fuera conferido por dicha ciudadana, en fecha 07 de enero de 2008, en la Notaría Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
De la lectura de dicho poder no se evidencia que la mandataria, ciudadana Gladys Teresa Duque, sea profesional del Derecho y tampoco fue alegada dicha condición en el libelo de demanda; o acreditada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al presentar dicho escrito. Aun cuando dicha ciudadana actuó asistida de abogado esa actuación no tiene eficacia alguna, pues a las únicas personas que se les permite actuar en un proceso asistido de abogado es a las propias partes, pues son los que pueden actuar en nombre propio.
Ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, cuestión que no puede suplirse, -como pretendió hacerse en este caso, ni siquiera con la asistencia de abogado, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Así, en una de estas decisiones se sostuvo lo siguiente:
“De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.” (negrillas de la Sala) Sala Constitucional, 22-08-2003. Exp.03-1621. Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz. Javier Gutiérrez García en Amparo.
Finalmente indica este Juzgado, en atención a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que toda persona que sin ser abogado, obstente poder de cualquiera de las partes, para actuar en sede judicial debe a su vez otorgar poder en nombre de su poderdante a abogado en ejercicio, para que sea dicho profesional quien actúe directamente en el juicio, en nombre de la parte que se trate; más no puede el mandatario no abogado actuar, aunque estuviese asistido de abogado, pues esta facultad sólo la tiene quien actúa representando sus propios derechos e intereses.
Por las razones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda que por Acción Reivindicatoria interpuso la ciudadana, Gladys Teresa Duque, en su condición de de representante de la ciudadana Engracia Duque, contra el ciudadano Ronal José González; por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
EL SECRETARIO ACC.,
JUAN CARLOS CARVAJAL.
En la misma fecha de hoy, 20 de junio de 2008, siendo las 03:00 de la tarde, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.,
JUAN CARLOS CARVAJAL.
ZRZ/JCC/RicardoM.-
|