REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA YURUARY C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1.977, bajo el Nº 67, Tomo 97-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM LOPEZ LINARES, ROBERTO GIMENEZ PARRA Y CRISTINA ELENA CARABAÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.132, 19.688 Y 32.427, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MOUNIR YACOUB YACOUB KHOURY, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.952.860.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Se designó defensor judicial al abogado ROBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
I
Se inició el presente juicio, por demanda incoada por WILLIAM LOPEZ LINARES, quien en su carácter de apoderado judicial de la firma ADMINISTRADORA YURUARY C.A, demandó al ciudadano MOUNIR YACOUB YACOUB KHOURI, a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito sobre el apartamento distinguido con el número 5, ubicado en el Edificio San Judas Tadeo, situado entre las Calles Argentina y El Cristo de Catia.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2006, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Visto que el alguacil del despacho dejó expresa constancia de su no haber podido lograr la citación de la parte demandada, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 16 de marzo de 2007, ordenó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de abril de 2007, se ordenó agregar al expediente las publicaciones de los carteles de citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, el secretario accidental designado a tales efectos, dejó expresa constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2008 y previa solicitud de la parte actora, se designó defensor judicial a la parte demandada, cargo que recayó en la persona del abogado Roberto Salazar, quien estando debidamente notificado, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley.
En fecha 13 de mayo de 2008, compareció el abogado Carlos Petit y consignó instrumento poder que le fue conferido por la parte demandada y en nombre y representación del demandado, se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 15 de mayo de 2008, compareció el abogado Carlos Petit y consignó escrito en el cual promovió cuestiones previas, alegó la falta de cualidad de la parte actora y dio contestación a la demanda.
En fecha 15 de mayo de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito en el cual impugnó el poder que aportó a los autos el abogado Carlos Petit y promovió pruebas.
En fecha 27 de mayo de 2008, compareció el abogado Carlos Petit y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de junio de 2008, compareció el abogado Carlos Petit y consignó escrito en el cual formuló una serie de alegatos respecto al poder impugnado.
Siendo la oportunidad para pronunciarse el Tribunal observa:
Como punto previo al pronunciamiento de fondo pasa esta juzgadora a pronunciarse respecto a la impugnación del poder otorgado por la parte demandada que fue efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, basándose en el alegato de que no reúne los requisitos del artículos 3, 4, 5 y 6 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, el texto del instrumento del cual sostienen los abogados Carlos Petit y Antonio Saad, emana su representación, el cual riela en autos al folio 56 del expediente se puede constatar que el acto de otorgamiento del poder que fue conferido por el ciudadano MOUNIR YACOUB YACOUB KHOURI, a los precitados abogados; se realizó ante la Embajada de Venezuela en Beirut, República Libanesa. De igual manera se observa la nota estampada por el primer secretario de la referida Embajada en la cual se hace constar que comprobó la identificación del poderdante y certificó que el documento fue otorgado en su presencia e inserto al Libro de Poderes y otros actos bajo el Nº 10/08, Folio 11, Tomo I, en Beirut, República Libanesa, a los trece días de marzo de 2008.
No obstante lo anterior, observa el Tribunal que el instrumento bajo análisis, no está visado por abogado.
En ese sentido debe expresamente señalarse que el artículo 6 de la Ley de Abogados, norma especial que rige la materia, establece que cuando se pretenda que un documento redactado en el extranjero, surta efectos en Venezuela, el mismo debe ser visado por un abogado.
Siendo así, resulta necesario concluir que el instrumento poder en referencia no se ajusta a los requerimientos formales impuestos por la norma, por lo que se hace procedente desechar el poder conferido y Así se decide.
Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contiene la noción de debido proceso sustantivo, enuncia varios principios procesales reguladores de los derechos y garantías consagrados en el artículo 49 del texto fundamental en el que se mencionan las características del debido proceso como un derecho fundamental de todo ciudadano. De acuerdo con el mismo, no pueden los jueces, ni los órganos administrativos competentes para sustanciar un procedimiento, aplicar dispositivos legales que lejos de garantizar un proceso debido, obstaculicen la resolución conforme a derecho del mismo.
En materia procesal civil en nuestro derecho, rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. El precepto que se desprende de dicha norma implica que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y que las autoridades no tienen mas facultades que las que les otorgan las leyes y sus actos son válidos, sólo cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe.
De acuerdo con el artículo 14 ejusdem, el juez como director del proceso debe velar por que el mismo se desempeñe dentro de un estado de derecho y de justicia.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y ellos como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público.
En este sentido, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 ejusdem los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.
De tal manera que, desechado como ha quedado el poder conferido por la parte demandada, observa esta juzgadora que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, en fecha 5 de mayo de 2008 el Tribunal dictó un auto por el cual, se ordenó la citación del abogado ROBERTO SALAZAR en su carácter de defensor ad litem designado a la parte demandada, para que compareciera dentro de los dos días de despacho siguientes a su citación a contestar la demanda sin que exista constancia en autos de haberse agotado la misma, toda vez que el poder conferido ha sido desechado.
En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto y fin de evitar faltas que pudieran acarrear retrasos innecesarios en el presente proceso, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Decreta la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 5 de mayo de 2008 y se repone la causa al estado en que se encontraba para esa fecha, es decir, al estado de citación del defensor ad litem designado a la parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de 2008. Años 198 y 149 de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ G. DE YIP
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo 11:13 a.m,
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ G. DE YIP
Exp. AP31V-2006-000599.
LBR/MSG
|