ASUNTO: AP31-S-2008-001059
En fecha 20 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio, Humberto Arenas Machado, IPSA # 4.955, en representación de la ciudadana RAQUEL ALICIA TERÁN HUNTER, Cédula de Identidad No.10.332.483, presentó una solicitud de inspección judicial en jurisdicción graciosa, con el propósito de inspeccionar el Libro de Accionistas de la empresa COMERCIAL CIENTÍFICA C.A., ubicada dentro del Instituto Médico La Floresta, y hacer constar los traspasos de acciones que allí aparezcan y otros particulares.
Efectuado el traslado al lugar indicado, en fecha 28 de mayo de 2008, allí fuimos atendidos por el abogado José Simón Elarba, IPSA # 34.305 , quien manifestó ser apoderado judicial del ciudadano OSWALDO KARAN, y expuso que se haría llegar al Juzgado la información solicitada, comprometiéndose a dar la información contenida en los Libros correspondientes.
En vista de ello, el Tribunal se retiró del sitio, regresando a su sede.
Ahora bien, en fecha 03 de junio de 2008, se hizo presente en este Despacho Judicial, el abogado Carlos José Zavarse, apoderado de la empresa Comercial Científica c.a., quien, en lugar de cumplir con lo prometido en la visita que hizo el Tribunal, se opuso a que la inspección se llevara a cabo.
En vista de ello, este Tribunal considera que no le es posible realizar o evacuar la inspección judicial que le fuera solicitada, dada la naturaleza de la misma, habida cuenta de que para ello es necesario la colaboración personal de los representantes de la empresa, no siendo posible hacer fuerza física sobre la voluntad de la persona humana; en otras palabras, ésta no es susceptible de coerción. Distinto es el caso de inspecciones judiciales de inmuebles, donde el Juez podría penetrar en ellos sin la colaboración del dueño o poseedor, como parece ser el caso de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el solicitante acompaña con su escrito, la cual no sería posible aplicar en este caso, por tratarse de documentos y libros que están guardados en la empresa arriba indicada.
Lo único que cabe en un caso como el presente, es aplicar el art. 505 del Código de Procedimiento Civil, donde el Juez podría interpretar la negativa a colaborar con la realización de la prueba, como una afirmación de los hechos que se pretenden probar con ella.
En conclusión, siendo la inspección solicitada una perteneciente a la jurisdicción graciosa, y advertido como estamos de la naturaleza contenciosa del asunto existente entre las partes, este Tribunal resuelve, de acuerdo con el art. 901 del Código de Procedimiento Civil, sobreseer el procedimiento para que los interesados propongan las demandas o peticiones que consideren pertinentes. Así se declara.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑA
La secretaria
IVONNE CONTRERAS.