ASUNTO: AP31-V-2007-000923


PARTE ACTORA: INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1986, bajo el N° 64, Tomo 3-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: LEOPOLDO MICETT, DARRY ARCIA GIL y ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ NARANJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.974, 98.464 y 127.891, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE GIORGIO MARTINI y CARMEN ESPINOZA DE GIORGIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 238.512 y 754.417, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL: JENNY LABORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.844
MOTIVO: Cobro de bolívares por contribuciones de condominio.
PRIMERO
Se inició el presente juicio por libelo de demanda distribuida el 01 de julio de 2007 y se admitió en fecha 04 de junio de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones que de los demandados se hiciese. De igual manera, se ordenó tramitar la causa por las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En su libelo de demanda expresó el accionante, que su representada es Administradora del Condominio del Edificio “A”, situado en la Urbanización La California Norte, Parcela 93-A, Manzana “F”, Municipio Petare del Distrito Sucre y se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas por el respectivo propietario.
Que consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre, de fecha 01 de junio de 1970, bajo el N° 34, Tomo 20, Protocolo Primero, que los ciudadanos GIUSEPPE GIORGIO MARTINI y CARMEN ESPINOZA DE GIORGIO, adquirieron un apartamento en el Edificio “A”, en el piso N° 3, signado con las siglas 3-D, el cual le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de un entero con nueve mil novecientos cuarenta y ocho diezmilésimas por ciento (1,9948%); según documento de condominio Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre, en fecha 30 de enero de 1969, bajo el N° 17, Tomo 31, del Protocolo Primero, en donde se establece la obligación a cargo de todos y cada uno de los propietarios de satisfacer los pagos del condominio, para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad.
Que consta de recibos de condominio, liquidadores o planillas, que su representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del Edificio “A”, así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad y que los ciudadanos GIUSEPPE GIORGIO MARTINI y CARMEN ESPINOZA DE GIORGIO, adeudan a su representada por tales conceptos y por el inmueble de su propiedad, la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Uno Céntimos (Bs. 4.608,61), correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y enero, febrero, marzo y abril del año 2007, cuyos recibos fueron consignados junto al escrito libelar, constante de veinticuatro (24) folios útiles.
Señaló el accionante, los fundamentos de derecho en que basa su reclamación, señalando a tal efecto los artículos: 7, 11, 13, 14, 15, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, 1.264, 1.271, 1.273, 1.291 y 1.295 del Código Civil de Venezuela, 70 de la Ley de Protección al Consumidor y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que inútiles e infructuosas como han sido todas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener de los ciudadanos GIUSEPPE GIORGIO MARTINI y CARMEN ESPINOZA DE GIORGIO, el pago de las cantidades adeudadas, los demanda formalmente en nombre de su representada, para que convengan en pagar o en defecto de ello sean condenados por el Tribunal por las cantidades siguientes: Primero: la suma de Cuatro Mil Seiscientos Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Uno Céntimos (Bsf. 4.608,61), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas, especificadas en el libelo de demanda. Segundo: al pago de las costas y costos procesales que se causen en el juicio, incluyendo los honorarios de abogados. Asimismo solicita la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas y sea acordada como experticia complementaria al fallo en su oportunidad.
Del mismo modo, solicitó el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble signado con el N° 3-D, propiedad de la parte demandada.
Agotados los trámites de la citación personal sin resultados positivos, el apoderado actor solicitó la citación por carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado, y fueron consignadas en el expediente las publicaciones respectivas, el 18 de diciembre de 2007, cuya fijación fue realizada por la Secretaria del Tribunal según constancia dejada en el expediente el 17 de enero de 2008.
Por cuanto la parte demandada no compareció al Tribunal en el lapso otorgado, a solicitud de la parte actora, se le designó como defensora judicial a la abogada JENNY LABORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.844; quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 23 de abril de 2008, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la defensora judicial designada en la presente causa. Sin embargo, no contestó a la pretensión de la actora.
En el lapso de promoción de pruebas, la defensora judicial, presentó su respectivo escrito en el cual promovió y opuso a la parte actora, en un folio útil, depósito bancario N° 49144804, a nombre del condominio del Edificio “A”.
El 05 de junio de 2008, el Tribunal admitió la prueba promovida por la defensora judicial de la parte demandada.
SEGUNDO
Expuestos los alegatos de ambas partes, este Tribunal debe determinar si la demandada tiene una obligación dineraria derivada de cuotas de condominio frente a la demandante, quien actúa en nombre de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., en consecuencia, se procede al análisis de las pruebas aportadas a los autos.
La parte actora junto con el libelo de demanda consignó veinticuatro (24) planillas de condominio, emanadas de INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., en original, con sello húmedo con el nombre de dicha empresa y firmadas, a nombre del ciudadano GIORGIO GIUSEPPE, por el apartamento 3-D, del Edificio “A”, expedidas mes por mes, desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de abril de 2007. Por cuanto se trata de planillas de condominio emitidas por la parte actora, quien se afirmó administradora del Condominio del Edificio “A”, carácter que no fue impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que merece fe su contenido. Se trata de títulos ejecutivos que se opusieron a la demandada y no fueron impugnados. En consecuencia, este Juzgado fija de dichas planillas los siguientes hechos: Las cuotas de condominio que los ciudadanos GIUSEPPE GIORGIO MARTINI y CARMEN ESPINOZA DE GIORGIO, estarían obligados a pagar a la comunidad de propietarios del Edificio “A”, son por las siguientes cantidades de dinero: Año 2005: mayo (Bs. 29,65), junio (Bs. 179,82), julio (Bs. 177,73), agosto (Bs. 135,83), septiembre (Bs. 189,13), octubre (Bs. 215,03), noviembre (Bs. 206,16) y diciembre (Bs. 183,32), Año 2006: enero (Bs. 109,40), febrero (Bs. 169,09), marzo (Bs. 171,30), abril (Bs. 203,31), mayo (Bs. 227,87), junio (Bs. 194,09) julio (Bs. 229,38), agosto (Bs. 216,62), septiembre (Bs. 220,88), octubre (Bs. 249,94), noviembre (Bs. 209,67) y diciembre (Bs. 216,80) y Año 2007: enero (Bs. 215,59), febrero (Bs. 218,11), marzo (Bs. 225,98) y abril (Bs. 213,78). Dichos montos comprenden los gastos comunes, de administración, intereses y gastos de cobranza, reflejados en las planillas de la misma forma que lo hizo la parte actora en el libelo.
Según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, a cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo, por la cual se determina la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. En consecuencia, este Tribunal establece que siendo los ciudadanos GIUSEPPE GIORGIO MARTINI y CARMEN ESPINOZA DE GIORGIO, los propietarios del apartamento en el Edificio “A”, piso N° 3, signado con las siglas 3-D, ubicado en la Urbanización La California Norte, Parcela 93-A, Manzana “F”, Municipio Sucre del Estado Miranda, tal como se evidencia de las copias simples del documento de propiedad cursante en el cuaderno de medidas del presente expediente a los folios 15 al 27 ambos inclusive; se encuentran en la obligación de contribuir con el porcentaje de la alícuota fijada a dicho apartamento, con los gastos y cargas comunes del condominio del Edificio “A”, por tratarse de una obligación propter rem, que sigue al propietario de la cosa.
Por su parte la demandada, en la persona de su defensora judicial, promovió copia al carbón de depósito bancario N° 49144804, por la suma de cuatro mil seiscientos diez bolívares (Bs. 4.610), a nombre del condominio Edificio “A”, en el Banco de Venezuela Grupo Santander, en la cuenta corriente N° 01020278750000063021, realizado en fecha 02 de junio de 2008. Por cuanto se trata de tarjas que no fue impugnada, por lo que se tiene como fidedigna y merece fe su contenido. En consecuencia, se aprecia que la suma de dinero en referencia ingresó a la cuenta que condominio del edificio “A” mantiene en dicha institución financiera.
Siendo así, resulta necesario determinar si el depósito de la citada cantidad de dinero, resulta eficaz a los fines liberatorios de la obligación de la parte demandada. En efecto, el pago es el medio por antonomasia de extinción de las obligaciones, siempre que cumpla con los principios que lo rigen.
En este caso, el pago lo realizó el ciudadano Alessandro Giorgio, titular de la cédula de identidad N° 754.418, quien resulta ser un tercero, por la suma de cuatro mil seiscientos diez bolívares (Bs. 4.610), mientras que el capital de los recibos de condominio reclamados alcanza la suma de cuatro mil seiscientos nueve bolívares (Bs. 4.609), por lo que si tomamos en cuenta que la parte actora solicitó el pago de la suma de dinero que por corrección monetaria resultase, el mismo no cumpliría con el principio de la integridad del pago o indivisibilidad del mismo.
En este caso, el tercero que hizo el depósito no indicó su cualidad, por lo que se trata de un tercero no interesado que actúa en nombre propio que no se subrogó en los derechos del acreedor, figura prevista en el artículo 1283 del Código Civil, por lo que el acreedor, salvo los casos señalados en la ley, no puede rechazar el pago del tercero. Precisamente, una de los motivos de rechazo es que no puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, ni el deudor puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible, según los artículos 1.290 y 1.291 eiusdem y el tercero no tiene derecho a pagar si el acreedor y el deudor concurren en rechazar su pago.
En el caso, el tercero depositó la suma de dinero antes indicada, en la cuenta que la junta de condominio como representantes de los propietarios, mantiene en el Banco Venezuela, sin que la parte actora lo rechazara. Sin embargo, el pago no cumple con el principio de la integridad a los fines de liberar eficazmente al deudor de su obligación frente a su acreedor, pues no pagó la suma íntegra de la obligación, la cual no era determinada el momento de efectuarse el depósito ni lo es aún con la sentencia, puesto que a pesar que la indexación solicitada procede de acuerdo a los razonamientos que más adelante se indican, la misma debe cuantificarse mediante experticia complementaria al fallo.
Además, el pago así hecho tampoco cumpliría con el tiempo en que debió hacerse, como elemento accidental. En efecto, las planillas de condominio indican que el pago debe efectuarse dentro de los quince días siguientes a su emisión. De modo que si convencionalmente se había establecido un plazo, la obligación debía pagarse inmediatamente a su vencimiento, el cual se establece a favor del deudor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.212 eiusdem. Sin embargo, a raíz de lo previsto en el artículo 532 del vigente Código de Procedimiento Civil, se ha sostenido que el demandado podía probar el pago en la etapa de cognición, pues el criterio mayoritario de la doctrina bajo la vigencia del derogado Código era que el pago no podía ser demostrado por quien no acudía a contestar a la demanda.
En efecto, el pago es uno de los modos de suspender la ejecución del fallo, de allí sostiene el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero que si:
“…el ejecutado (demandado) puede lo más, cual es demostrar en la etapa ejecutiva que pagó el monto de la condena, consignando el documento auténtico que lo demuestra, porque no va a poder lo menos, que es demostrar el pago antes que lo condenen. Si para enervar la ejecución no existe en el Art. 532 C.P.C. una oportunidad específica para ello, por qué habría de existir antes, durante el proceso de conocimiento. No tiene sentido que el demandado tenga que esperar que lo condenen y que se ordene su ejecución, cuando antes de esa oportunidad ya tenía en su poder la prueba del pago. La misma razón que existió para incorporar al C.P.C. en el Art. 532 en su Ord. 2°, cual es que se extinga una ejecución por haber dejado de existir el crédito ejecutivo, milita a favor de que se permita al demandado demostrar que la acreencia en su contra se extinguió y que la misma no existe (Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el C.P.C.).


Acogiendo este criterio, tenemos que efectivamente la parte demandada no debe esperar a que haya una sentencia condenatoria a los fines de cumplir con lo pretendido por el actor y poner fin al juicio, sino que en la etapa de cognición puede de manera eficaz ponerle fin mediante el pago íntegro de lo pretendido. En este caso, el tercero hizo un depósito de dinero en la cuenta del Condominio incapaz de extinguir o liberar al demandado de la obligación al no contener íntegramente la deuda. No obstante, dicha suma de dinero debe imputarse como pago de la obligación a que resulte condenada la parte demandada, de acuerdo a la experticia complementaria del fallo.

En relación a la solicitud de corrección monetaria de la cantidad demandada, este Tribunal observa que es reconocido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor adquisitivo del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que lo alega no tiene la carga de probarlo; sin embargo para que pueda ser acordada en la materia que nos ocupa, debe ser solicitada por las partes, ya sea en el libelo de demanda o en el de reconvención.
Ahora bien, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; en virtud del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, se ha venido aplicando la indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, en sede jurisdiccional se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que ésta sufra a consecuencia de la inflación. Así se ha señalado que en el caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.
En el presente caso se solicitó la indexación de las cantidades debidas al interponer la demanda. La obligación de pagar los gastos de condominio es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (los propietarios) se obligaron a pagar a su acreedor (comunidad de propietarios) una suma de dinero, quedando liberada con la entrega de la cantidad reflejada en las planillas pasadas por la administradora mensualmente. En virtud de ello, y habiendo determinado previamente que la parte demandada incumplió con sus obligaciones de pagar los gastos de condominio, en la oportunidad que correspondía, indudablemente estamos en presencia de una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la petición de indexación judicial, en base a los criterios jurisprudenciales pacíficamente establecidos.
Efectivamente, en decisión de fecha (07) de marzo de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi, sostuvo lo siguiente:
“…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo de la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
… En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”… (Subrayados del Tribunal). (Exp. No. 00-517).

En base al criterio jurisprudencial que rige para la aplicación de la indexación judicial, el cual fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, la indexación judicial debe concederse por el lapso de duración del juicio. En el presente caso se considera procedente la aplicación de la corrección monetaria de la suma adeudada por concepto de capital desde la fecha de admisión de la demanda (04 de junio de 2007) hasta la fecha en que el tercero efectuó el depósito del dinero, es decir, 02 de junio de 2008, ambas fechas exclusive.
A los fines de calcular el monto a pagar por concepto de la corrección monetaria acordada, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la tasa de inflación acaecida en el Área Metropolitana de Caracas durante el período establecido, señalada por el Banco Central de Venezuela, la cual será realizada por expertos designados de la forma establecida en la ley procesal adjetiva, de acuerdo al lapso de tiempo antes indicado.
TERCERO
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de República y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares por contribuciones de condominio, intentado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A. contra los ciudadanos GIUSEPPE GIORGIO MARTINI y CARMEN ESPINOZA DE GIORGIO. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de cuatro mil seiscientos nueve bolívares (Bs. 4.609), por concepto de contribuciones de condominio. Asimismo, se CONDENA a pagarle a la parte actora la cantidad que resulte de la aplicación de la corrección monetaria a ser practicada sobre la cantidad antes citada.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil ocho (2008), en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ELOISA BORJAS.
En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior, siendo las 12:28 p.m, dejándose copias debidamente certificadas en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ELOISA BORJAS.