ASUNTO: AP31-V-2008-000834
El juicio por DESALOJO iniciado mediante libelo de demanda incoado el 03 de abril de 2008, por la ciudadana ADELE FREDA DE VILLANI, titular de la cédula de identidad N° 6.226.450, representada judicialmente por los abogados Oswaldo José Fornerino Vilchez y José Antonio Camero Monagas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.541 y 12.015, respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES BAHIGE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de junio de 1992, bajo el N° 89, tomo 146-ASgdo, representados judicialmente por los abogados Romanos Kabchi Chemor, Gamal Kabchi Curiel y Yasmin Kabchi Curiel, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 12.602, 58.496 y 102.896, en ese orden, se admitió por auto del 09 del mismo mes y año, por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines que contestara a la pretensión de la actora al segundo día siguientes a su citación.
PRIMERO
En su escrito de demanda, la parte actora alegó que el 06 de septiembre de 1994, el ciudadano Francisco Paolo Lo Rito, apoderado de la ciudadana Gerardina Freda de Lo Rito, celebró contrato de arrendamiento con la empresa demandada, representada por los ciudadanos José Pedro El Kareh Zalma y Antonio RIAD El Karet Zallona, sobre un inmueble constituido por el local comercial identificado con el N° 2, más un anexo, situado uno al lado del otro en la planta baja ubicado en la calle Colombia, N° 39 entre Cristo y Panamérica, Catastro N° 15-20-18-27, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, por el tiempo de un año fijo, prorrogable por un lapso igual, es decir, un año fijo más, pero que al haber permanecido la arrendataria en la posesión del inmueble después del lapso de vencimiento del contrato y su prórroga, se ha convertido a tiempo indeterminado por la tácita reconducción.
Que por decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se fijó el canon de arrendamiento por el local comercial y su anexo en la suma de ciento treinta con veinticinco céntimos (Bs. 130,25).
Que la sociedad de comercio demandada ha venido incumpliendo con su obligación al no hacer la consignación puntualmente de los meses que van consecutivamente desde julio de 2006 hasta marzo de 2008, por lo que demanda a la arrendataria a los fines que convenga o sea condenada al desalojo del inmueble, sobre la base de lo previsto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, al pago de la suma de dos mil setecientos treinta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 2.735,35) por concepto de daños y perjuicios por los cánones insolutos así como las costas procesales.
En fecha 22 de abril de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la empresa demandada en la persona del Director, ciudadano José Pedro El Kareh Zalma, a pesar que no firmó el recibo correspondiente, por lo que en fecha 09 de mayo de este mismo año, la Secretaria dejó constancia de haber complementado ese acto formal.
El 13 de mayo de 2008, oportunamente, la parte demandada contestó a la pretensión de la actora. En efecto, negó que haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento indicados por la parte actora sobre el inmueble antes descrito y por el monto también indicado, alegando que ha venido haciendo las consignaciones periódicas ante el Tribunal competente, por el monto regulado, por lo que negó encontrarse en el supuesto alegado por la parte actora para solicitar el desalojo del inmueble arrendado.
Adujo que “…el contrato celebrado entre las partes, el cual anexamos en copia simple… “ establece que el pago debe hacerse al vencimiento de la mensualidad”.
SEGUNDO
De acuerdo a los hechos alegados, se destaca que la litis se centra en determinar si la parte demandada se encuentra solvente o no en el pago de los cánones alegados por la actora, pues hay acuerdo respecto a la existencia de tal relación locativa sobre el citado inmueble, el canon regulado y sobre el aspecto temporal del mismo, por lo que tales hechos no están sujetos a pruebas.
En este sentido, observa el Tribunal que junto al libelo de demanda, la parte actora produjo copia simple de certificación del contrato de arrendamiento reconocido por las partes donde se destaca que efectivamente, las partes celebraron dicho contrato sobre el inmueble descrito por un año fijo, con la posibilidad de prorrogarlo por un año más. De allí que si al vencimiento del mismo y su prórroga, la arrendataria siguió ocupando el inmueble sin oposición de la arrendadora, se entiende que hubo la tácita reconducción, según el cual, se entiende renovado el contrato pero con los efectos de los contratos celebrados a tiempo indeterminado, tal como lo dispone los artículos 1600 y 1614 del Código Civil. Del mismo se deduce igualmente que el pago de la pensión debía hacerse por mensualidades vencidas.
La parte demandada a los fines de probar su alegato de pago, aportó documento denominado “Certificación de Consignaciones”, expedido el 28 de abril de 2008, por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, relativo al expediente 9816002616, efectuados por Inversiones Bahige, C.A., a favor de Lo Rito Paolo.
De dicha certificación que merece fe a este Juzgado por haber sido emitida por el funcionario competente para ello, se destaca que la consignación de las pensiones de arrendamiento que la parte actora alegó como insolutas, es decir, los meses que van consecutivamente desde julio de 2006 a marzo de 2008, ambos inclusive, se presentaron al Tribunal en las fechas siguientes: 14/07/2006, 22/09/2006, 22/09/2006, 13/10/2006, 14/11/2006, 15/12/2006, 15/01/2007, 14/02/2007, 14/03/2007, 13/04/2007, 15/05/2007, 14/06/2007, 13/07/2007, 14/08/2007, 19/09/2007, 15/10/2007, 14/11/2007, 14/12/2007, 15/01/2008, 14/02/2008 y 14/03/2008, en ese orden, todas por la suma de ciento treinta bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 130,25).
En este sentido, la norma del artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que en los casos en que el arrendador se rehúse a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, la consignación debe hacerse dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad y, sólo legítimamente efectuada se tendrá al arrendatario en estado de solvencia, según lo dispuesto en el artículo 56 eiusdem.
Siendo así, tenemos que la consignación ante el Tribunal competente lo debía hacer el arrendatario dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad que, por tratarse de un contrato de arrendamiento que devino en indeterminado, debía efectuarse por mensualidades vencidas. De la certificación que antecede se observa que la consignación del mes de julio de 2006, el primero de los reclamados como insolutos, debió efectuarse hasta el 15 de agosto de ese mismo año y así sucesivamente. Sin embargo, en fecha 15 de agosto de 2006 y 15 de septiembre de 2006, respectivamente, hizo el depósito bancario por los meses de julio y agosto de ese mismo año, aunque la formalidad ante el Tribunal de consignaciones las cumplió el 22 de ese mismo mes y año, pero el resto de las consignaciones de las pensiones arrendaticias se cumplieron en el lapso de ley, salvo la pensión del mes de agosto de 2007, que la depositó en el banco el 14 de septiembre de ese año y la presentó al Tribunal el 19 de ese mismo mes y año, como se analizará de seguidas.
De ello se destaca que si bien la parte arrendataria no cumplió oportunamente con las formalidades ante el Tribunal de consignaciones respecto a las pensiones de arrendamiento de los meses de julio y agosto de 2006, dado que ambos los consignó en fecha 22 de septiembre de 2006, se tiene que el depósito de la pensión en la cuenta que el Tribunal mantiene el Banco se hizo de manera tempestiva: esto es, el mes de julio de 2006, el 15 de agosto del mismo año y la pensión de agosto de 2006 el 15 de septiembre de 2006, por lo que si bien no cumplió con esa parte de la formalidad, el canon de arrendamiento por esos meses, se puso a disposición del Tribunal desde ese momento y en consecuencia, solvente en el pago de esas pensiones.
En cuanto a los meses restantes se observa que, a excepción de la pensión del mes de agosto de 2007, todas se consignaron también de manera tempestiva y por ello solvente el arrendatario en esa obligación de pago.
En efecto, el canon por el mes de agosto de 2007, aunque el depósito se hizo oportunamente el 14 de septiembre de ese mismo año y la formalidad de comunicación del depósito al Tribunal se hizo el 19 de septiembre de 2007, debe tenerse como solvente al arrendatario respecto a esa mensualidad. Desde ese instante se puso a disposición del Tribunal la pensión arrendaticia y a través de él a la arrendadora.
Por tal virtud, siendo que la arrendataria demostró estar solvente en su obligación de pago de las pensiones indicadas por la parte actora como insolutas y con ello cumplió con una de las principales obligaciones asumidas, no se da el supuesto de hecho establecido en la norma del literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que origine el desalojo demandado.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la pretensión de desalojo intentada por la ciudadana ADELE FREDA DE VILLANI contra la sociedad mercantil INVERSIONES BAHIGE, C.A.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA
ELOISA BORJAS
En esta misma fecha siendo las 12:34 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ELOISA BORJAS
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