REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
PARTE ACTORA: AUTOREPUESTOS CAPITAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 23 de Mayo de 1991, bajo el Nº 33, Tomo 14-A.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS SOFITASA, C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Tachira, en fecha 27 de Noviembre de 1989, bajo el Nº 20, Tomo 60-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIX ALEJANDRO CASTRO LICCI, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A najo el Nº 44.997
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 31.370 y 91.726, respectivamente.
MOTIVO: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
I
DE LA INCIDENCIA DE EJECUCIÓN
Consta de autos que con ocasión a la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ratificó el fallo proferido por este Tribunal, se ordenó la indexación de las sumas condenadas, mediante experticia complementaria del fallo conforme lo previsto en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil.
A petición de la parte demandante, se desprende de actas una primera experticia complementaria del fallo consignadas por los expertos BEDA SANCHEZ DE VENIER, DAVID VECCHIONE y JOSE DANILO MONTES, la cual riela a los folios 124 al 132, siendo objeto de reclamo por la parte demandada mediante diligencias de fechas 12 y 19 de enero de 2007 y 19 de marzo de 2007, tal y como preceptúa el artículo 249 CPC.
Posteriormente, con motivo del referido reclamo se procedió a designar a los expertos RAMON MARQUEZ y SARA MENESES, quienes aceptaron sus cargos y previamente juramentados, procedieron a consignar su respectivo informe el 08-04-2008 debidamente suscrito (folios 215 al 219), y también consta que el demandante apela del resultado anterior.
En virtud de lo expuesto, este tribunal dictó auto el 05 de mayo de 2006 negando la apelación por improcedente explicando que, contra la referida experticia no procede recurso de apelación, ya que contra lo que sí cabría apelación es sobre la decisión de tribunal que avala o no el resultado de la experticia efectuada por vía de reclamo.
En efecto, dispone el artículo 249 CPC en su último aparte:
“En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
(Resaltado del Tribunal)
En forma ilustrativa la Sala Constitucional explica que en esta incidencia efectivamente debe el tribunal decidir oyendo a los expertos, y su decisión será recurrida libremente. Precisó la Sala Constitucional en fallo del 26 de enero de 2001:
“En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de 1999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su articulo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los limites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente.”
(Págs.277-278, Código de Procedimiento Civil, tomo II, Ricardo Henríquez La Roche, EDICIONES LIBER, Caracas, 2004)
Hechas las consideraciones anteriores, se pasa a dictar el fallo interlocutorio en estos términos:
- II -
DEL LA RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA
Se evidencia de autos que este órgano jurisdiccional mediante providencia de fecha 04 de marzo de 2008 (folios 191-192), previa solicitud de la parte accionada fijó los parámetros en que debían fundarse los peritos para el cumplimiento de la misión encomendada por el Tribunal. Dicho auto quedó firme por cuanto no fue apelado por ninguna de las partes.
En el mismo auto, se estableció a los expertos la fecha a partir de la cual debían realizar nueva experticia complementaria de fallo que condenó al pago de sumas dinero. De este modo, las fechas señaladas por el juzgado de alzada como base o fecha de partida y por los conceptos son los siguientes:
1º “…El calculo de los intereses de Mora a la tasa fijada por el BCV. Desde 25/06/1992…
2º. El calculo de la indexación. Desde el 19/01/1993…
En ambos conceptos señala el juzgado de alzada que hasta que la decisión quede definitivamente firme (folio 407 pieza principal), y es el caso que los expertos que presentaron la primera experticia señalaron como esa fecha: “…hasta el 10/10/2006…”, sin explicar las razones por las que sostienen que esa es la fecha en que quedó firme la decisión, ni consultar al tribunal.
De este modo, este tribunal explicó que la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia es el 18 de noviembre de 2002, ya que al no haber recurso alguno contra la misma salvo aclaratoria, no condiciona la firmeza el que sea notificado a las partes.
Incluso el propio abogado demandante reconoce que no es necesario notificar a la otra parte para que la sentencia (a su favor) adquiere firmeza, cuando afirma en diligencia del folio 417: “…Solicito al tribunal proceda y ordene la notificación de la sentencia definitivamente firme dictada fuera del lapso…”
En consecuencia, este director del proceso luego de una revisión minuciosa de las actas concluye que la nueva experticia presentada en fecha 08-04-2008 si cumple con los parámetros establecidos, teniéndose como complementaria del fallo con carácter definitivo, conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Se hace constar que los anteriores expertos efectuaron experticia fuera de los límites acordados en el fallo definitivo. Y así se establece.
Notifíquese de la presente decisión a las partes. Publíquese y Regístrese. Caso de proponerse recurso de apelación, óigase en ambos efectos.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ TITULAR
LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA, acc
MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
Se publicó la sentencia que antecede a las 2:00 de la tarde, archivándose su copia certificada. Quedó anotado en el libro diario al Nro: 24
LA SECRETAIA, acc
Exp.Nº 1616
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