REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 198º y 149º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES YORIJO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo del año 1984, bajo el No. 99 del Tomo 34-A y modificada ante la misma Oficina de Registro en fecha 09 de mayo del año 1985, bajo el No. 64, tomo 28-A Pro.-
DEMANDADO: ELIS DE JESUS MILANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 8.189.757.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR LEON GUILLEN, SONIA THAIS ALAMO RODRIGUEZ y JASMIN MARIN SEQUERA, abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.576, 15.923 y 114.197, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante Libelo de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio. En fecha 16 de mayo del año 2.005 compareció la representación Judicial de la parte actora quien consignó los recaudos fundamentales de la demanda a los fines de su admisión, siendo admitida la misma en fecha 17 de mayo del año 2.005mediante auto proferido por este Tribunal. La actuación que sucede a la admisión corresponde a la diligencia suscrita en horas de despacho del día 25 de mayo del mismo año por el abogado JULIO LEON, en la cual consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, siendo acordad la misma en fecha 26 de mayo del mismo año.
En fecha 13 de agosto de 2005, compareció el Alguacil titular de éste despacho quien consignó recibo de citación sin firmar por cuanto en el domicilio procesal del demandado señalado por el demandante no se encontraba el mismo ocupando el inmueble, sino la persona que lo atendió quien informó que el ciudadano ELIS DE JESUS MILANO no vivía allí desde hace años.-
En fecha 26 de septiembre del año 2005, la parte actora solicitó los carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha 29 del mismo mes y año.
En fecha 04 de octubre del año 2.005, compareció la parte actora a retirar los mencionados carteles a los fines de su respectiva publicación, la cual fue efectuada en fechas 18 y 22 de octubre del mismo año y agregados al expediente en fecha 24 de octubre de 2005.
En fecha 27 de octubre de 2005, el ciudadano FRANCRIS DANIEL PEREZ GRAZIANI, secretario accidental de este despacho para esa fecha, dejó constancia de haberse trasladado al inmueble objeto de litis a fin de cumplir con la última formalidad del artículo antes transcrito.
En fecha 23 de enero del año 2006 la parte actora solicitó mediante diligencia la designación del defensor ad-litem en la causa, lo cual fue acordado en fecha 24 de enero de 2.006, designándose al ciudadano FREDDY ANTONIO OSORIO SIFONTES, a quien se libró respectiva boleta.-
En fecha 31 de julio de 2006 compareció el Abogado en ejercicio Dr. FREDDY OSORIO quien acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente.-
En fecha 31 de enero del año 2007, se ordenó la citación del defensor designado, a solicitud de la parte actora en diligencia de fecha 23 de enero del mismo año.-
SEGUNDO
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........
Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (citado por Pierre Tapia, p. 413)
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que desde el día 23 de enero del año 2.007, fecha en la que el apoderado actor solicitó la citación del defensor judicial designado, hasta la fecha 29 de enero de 2.008 en la que nuevamente comparece a insistir en el mismo pedimento, ha transcurrido mas de un año de inactividad. Se hace constar que en fecha 31 de enero del año 2.007 este Juzgador se avocó y ordenó la citación del defensor pero que transcurrido un año, no consignó los fotostatos para librar dicha compulsa; en tal sentido y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. Y Así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por REIVINDICACION incoada por INVERSIONES YORIJO C.A., contra ELIS DE JESUS MILANO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA acc
MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Diario No. 42
LA SECRETARIA acc.,
LAPG-pao,6
EXP NRO. 8238
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