REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO N° AP31-V-2007-000333.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cobro de Bolívares.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de Diciembre de 1994, bajo el N° 47, Tomo 198-A-Pro. Representada en la causa por sus apoderados judiciales, abogados Manuel Jorge Seva Guiu y José Antonio Paiva Jiménez, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad N°s. V-6.976.467 y V-6.932.621 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 50.771 y 64.351, según se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 10 de Febrero de 2000 por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 18, Tomo 10 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 63 y 64 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana MARÍA ISABEL CORREA DE MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-390.706. Representada en la causa por la defensora judicial, abogada María Eugenia Maceo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-4.774.160 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.548, según se evidencia de auto de fecha 07 de Agosto de 2007, cursante al folio 100 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil Organización Pafi C.A. en contra de la ciudadana María Isabel de Montenegro, ambas partes plenamente identificadas en este fallo.
En efecto, mediante escrito de fecha 26 de Marzo de 2007 y su reforma de fecha 07 de Diciembre de 2007, la parte actora incoó pretensión de Cobro que nos ocupa, aduciendo, en síntesis, lo que sigue:
1.- Que es administradora del Condominio de la Torre “C” del Conjunto Residencial “EL NARANJAL”, situado en la Calle Colegio Americano, en un sitio conocido como Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas; autorizada por la Junta de Condominio para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas.
2.- Que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Distrito Capital en fecha 13 de Junio de 1989, bajo el N° 04, Tomo 38, Protocolo 1°, la ciudadana María Isabel Correa de Montenegro, adquirió un inmueble constituido por el apartamento identificado con el N° 111, ubicado en la Planta Décima Primera (11ª) de la Torre “C” del Conjunto Residencial El Naranjal, el cual tiene un área de setenta y nueve metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (79,60 mts2), con los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Hall de ascensores, circulación vertical de la planta y cuarto de medidores de agua y gas; ESTE: Fachada Este del edificio; y OESTE: Fachada Oeste del edificio y el apartamento N° 112; correspondiéndole un puesto de estacionamiento marcado con el N° 639, ubicado en el sótano tres del edificio para estacionamiento de vehículos N° 01 y un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de cero enteros con seiscientas ochenta y cuatro mil doscientas veintinueve millonésimas por ciento (0,684.229%), según consta de documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de Febrero de 1980, bajo el N° 11, tomo 07, Protocolo 1°.
3.- Que consta de recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que se realizaron una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes de la Torre “C”, del mencionado Conjunto Residencial, así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, de los cuales se encontraría obligada a cancelar la demandada.
4.- Que es el caso, que la ciudadana María Isabel de Montenegro, muy a pesar de haberse tratado por la vía amistosa de lograr el pago de las citadas cuotas de condominio, esta adeuda a la fecha de presentación de la demanda, la cantidad de Dieciocho Millones Trescientos Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares exactos (18.389.474,00 Bs.) equivalentes en la actualidad de Dieciocho Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete céntimos (18.389,47 Bs.f.), correspondientes a los meses que van desde Agosto de 2002 a Noviembre de 2007, por montos varios.
5.- Que en virtud de tal situación, procede a demandar a la ciudadana María Isabel de Montenegro, para que convenga en pagar o a ello sea condenada por el tribunal en: A.- La suma de Dieciocho Millones Trescientos Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares exactos (18.389.474,00 Bs.) ó su equivalente actual conforme al decreto de reconversión monetaria de Dieciocho Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete céntimos (18.389,47 Bs.f.), correspondientes a las cuotas de condominio adeudadas desde el mes de Agosto de 2002 a Noviembre de 2007; B.- Las costas y costos procesales que se causen hasta su total y definitiva terminación del juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados; y C.- La corrección monetaria o indexación judicial de los valores contenidos en las cantidades demandadas, calculadas desde la fecha de exigibilidad de cada uno de los recibos demandados hasta la fecha definitiva de ejecución de la obligación.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 7, 11, 13, 14, 15 y 20 literal “E” de la Ley de Propiedad Horizontal, así como los artículos 1264, 1271 y 1297 del Código Civil, en concordancia con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de Diecinueve Millones de Bolívares (19.000.000,00 Bs.) ó su equivalente de Diecinueve Mil Bolívares Fuertes (19.000,00 Bs.f.). (Folios 01 al 06).
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte, la demandada a través de su defensora judicial, mediante escrito de fecha 18 de Diciembre de 2007, presentó contestación a la demanda incoada en su contra, argumentando hechos que fueron ratificados en el acto de audiencia preliminar de fecha 17 de Enero de 2008, aduciendo grosso modo:
1.- Rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada, en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado. (Folio 130.).
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al análisis y decisión del Juzgador.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Conforme el alegato principal de la parte actora en el proceso, la razón de su pretensión nace de la mora de la parte demandada para con el pago de las cuotas de condominio generados como gastos comunes del inmueble constituido por el apartamento identificado con el N° 111, ubicado en la Planta Décima Primera (11ª) de la Torre “C” del Conjunto Residencial El Naranjal, correspondientes a las cuotas de condominio adeudadas desde el mes de Agosto de 2002 a Noviembre de 2007, para un total de Dieciocho Millones Trescientos Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares exactos (18.389.474,00 Bs.) ó su equivalente actual conforme al decreto de reconversión monetaria de Dieciocho Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete céntimos (18.389,47 Bs.f., para lo cual consignó a los fines de su demostración, recibos de condominio en original, por montos varios, identificados de la siguiente forma:
RECIBO N° MONTO Bs. EMISION MONTO Bs.f.
0025111082002 343.180,00 08/2002 343,18
0025111092002 367.801,00 09/2002 367,80
0025111102002 146.425,00 10/2002 146.42
0025111112002 563.426,00 11/2002 563,42
0025111122002 165.634,00 12/2002 165,63
0025111012003 145.684,00 01/2003 145,68
0025111022003 161.508,00 02/2003 161,50
0025111032003 179.537,00 03/2003 179,53
0025111042003 176.323,00 04/2003 176,32
0025111052003 178.813,00 05/2003 178,81
0025111062003 182.525,00 06/2003 182,52
0025111072003 125.753,00 07/2003 125,75
0025111082003 117.461,00 08/2003 117,46
0025111092003 106.432,00 09/2003 106,43
0025111102003 139.901,00 10/2003 139,90
0025111112003 162.166,00 11/2003 162,16
0025111122003 149.640,00 12/2003 149,64
0025111012004 152.369,00 01/2004 152,36
0025111022004 153.760,00 02/2004 153,76
0025111032004 156.638,00 03/2004 156,63
0025111042004 166.159,00 04/2004 166,15
0025111052004 167.038,00 05/2004 167,03
0025111062004 170.111,00 06/2004 170,11
0025111072004 177.331,00 07/2004 177,33
0025111082004 179.340,00 08/2004 179,34
0025111092004 179.677,00 09/2004 179,67
0025111102004 182.745,00 10/2004 182,74
0025111112004 197.248,00 11/2004 197,24
0025111122004 194.251,00 12/2004 194,25
0025111012005 195.469,00 01/2005 195,46
0025111022005 185.711,00 02/2005 185,71
0025111032005 194.163,00 03/2005 194,16
0025111042005 178.913,00 04/2005 178,91
0025111052005 210.436,00 05/2005 210,43
0025111062005 209.679,00 06/2005 209,67
0025111072005 731.711,00 07/2005 731,71
0025111082005 299.041,00 08/2005 229,04
0025111092005 232.759,00 09/2005 232,75
0025111102005 236.802,00 10/2005 236,80
0025111112005 245.386,00 11/2005 245,38
0025111122005 244.260,00 12/2005 244,26
0025111012006 246.514,00 01/2006 246,51
0025111022006 246.254,00 02/2006 246,25
0025111032006 251.244,00 03/2006 251,24
0025111042006 253.988,00 04/2006 253,98
0025111052006 261.922,00 05/2006 261,92
0025111062006 286.102,00 06/2006 286,10
0025111072006 286.175,00 07/2006 286,17
0025111082006 290.362,00 08/2006 290,36
0025111092006 441.229,00 09/2006 441,22
0025111102006 427.192,00 10/2006 427,19
0025111112006 437.041,00 11/2006 437,04
0025111122006 446.022,00 12/2006 446,02
0025111012007 448.497,00 01/2007 448,49
0025111022007 455.389,00 02/2007 455,38
0025111032007 481.409,00 03/2007 481,40
0025111042007 481.563,00 04/2007 481,56
0025111052007 439.839,00 05/2007 439,83
0025111062007 1.043.568,00 06/2007 1.043,56
0025111072007 403.463,00 07/2007 403,46
0025111082007 404.545,00 08/2007 404,54
0025111092007 394.630,00 09/2007 394,63
0025111102007 424.024,00 10/2007 424,02
0025111112007 955.301,00 11/2007 955,30
TOTAL 18.389.474,00 18.389,47
A los cuales y de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, se le confieren toda su valoración probatoria en la causa como demostrativo del monto, fecha de emisión y vencimiento de cada una de las cuotas o recibos de condominio reclamados en pago. Así se decide.
Alegato de insolvencia que si bien resultó negado por la parte demandada a través de su defensora judicial designada al momento de la contestación de la demanda, no fue, a tenor de lo previsto en los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrado en la causa, lo que lo que sin duda alguna demostraría su insolvencia y mora (de la demandada) para con el pago de los recibos de condominio reclamados. Así se decide.
Conforme a lo anterior y en atención a lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, evidenciado el estado deudor de la demandada para con los recibos de condominio señalados como impagados, es concluyente para este Juzgado de Municipio declarar CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil Organización Pafi C.A. en contra de la ciudadana María Isabel Correa de Montenegro. Así se decide.
En éste mismo orden de ideas y vista la solicitud de indexación judicial impetrada en el libelo de la demanda por parte de la actora, éste Juzgado considera que por cuanto se está en presencia de una deuda dineraria, cuya mora de pago ha mermado el valor del poder adquisitivo de nuestro signo monetario (bolívar) como producto del proceso inflacionario sufrido en el país, lo que en definitiva fue en detrimento de la actora, resulta forzoso para quien decide, a los fines de equiparar el desequilibrio económico que esto representó para la demandante, actualizar mediante la indexación judicial a través de experticia complementaria del fallo, los montos debidos por cada uno de los recibos reclamados en pago desde la fecha en que se hicieron exigibles, para lo cual se acuerda la designación de un sólo experto a tenor de lo previsto en los artículos 249, 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para su cálculo, lo cual realizará tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor para la Ciudad de Caracas que al efecto emite mensualmente el Banco Central de Venezuela, acaecido durante el período comprendido entre los meses de Agosto de 2.002 hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa. Así se decide.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado declara CON LUGAR la acción que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A. en contra de la ciudadana MARIA ISABEL CORREA DE MONTENEGRO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A. en contra de la ciudadana MARIA ISABEL CORREA DE MONTENEGRO, ambas partes ya plenamente identificadas.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadana MARIA ISABEL CORREA DE MONTENEGRO, a cancelar a la parte actora en el proceso, Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A., la cantidad de Dieciocho Millones Trescientos Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares exactos (18.389.474,00 Bs.) ó su equivalente actual conforme al decreto de reconversión monetaria de Dieciocho Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete céntimos (18.389,47 Bs.f.), correspondientes a las cuotas de condominio de los gastos comunes del Conjunto Residencial denominado “EL NARANJAL”, generados por el inmueble propiedad de la demandada, el cual lo constituye el apartamento identificado con el N° 111, ubicado en la Planta Décima Primera (11ª) de la Torre “C” del Conjunto Residencial, el cual tiene un área de setenta y nueve metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (79,60 mts2), con los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Hall de ascensores, circulación vertical de la planta y cuarto de medidores de agua y gas; ESTE: Fachada Este del edificio; y OESTE: Fachada Oeste del edificio y el apartamento N° 112; correspondiéndole un puesto de estacionamiento marcado con el N° 639, ubicado en el sótano tres del edificio para estacionamiento de vehículos N° 01 y un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de cero enteros con seiscientas ochenta y cuatro mil doscientas veintinueve millonésimas por ciento (0,684.229%); equivalentes a los recibos de condominio insolutos correspondientes de los meses de Agosto de 2002 a Noviembre de 2007, inclusive. Cantidad ésta a la cual se acuerda efectuar indexación judicial mediante experticia complementaria al fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para cuyo cálculo se acuerda nombrar un (01) sólo experto, quién deberá tomar en consideración los montos adeudados individualmente considerados en cada uno de los recibos de condominio y actualizarlos mediante su sujeción a los Índices de Precios al Consumidor para la ciudad de Caracas, que en boletín mensual emitiera el Banco Central de Venezuela durante el período comprendido entre el mes de Agosto de 2002 hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los CINCO (05) días del mes de JUNIO del año DOS MIL OCHO (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo las NUEVE Y VEINTISEIS MINUTOS DE LA MAÑANA (09:26 A.M), se publicó y registro la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N° 32 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
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