REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AN3C-X-2008-000009

Se inició la presente incidencia cautelar por auto dictado por este Despacho el 7 de Abril del 2008, por medio del cual además de abrir el presente cuaderno de medidas, se decretó medida cautelar de secuestro con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el juicio incoado por la ciudadana JOSE GARCIA REY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.771.375, debidamente representada por la abogada, SERGIA EMILIA TINEO DOTANTT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.187, en contra de la ciudadana JOSE GARCIA REY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.435.251, por Cumplimiento de Contrato, en virtud del vencimiento de la Prórroga Legal, del inmueble dado en arrendamiento identificado como Local No 2, ubicado en la esquina de Tajamar a la Cruz, No 51, Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Librándose el correspondiente despacho al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de Abril De 2008.

Que una vez asignada la comisión al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó la medida de secuestro en fecha 29 de Abril del 2008, que una vez constituido el juzgado en cuestión en el inmueble objeto de la medida cautelar se le impuso de su misión al ciudadano GIUSEPPE GIUTTARI, titular de la cédula de identidad E-81.648.674, parte demandada en la presente causa.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2008, el Tribunal agregó las resultas de la ejecución de la medida de secuestro.

Siendo la oportunidad de resolver la incidencia cautelar pasa hacerlo de la manera siguiente:

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (Énfasis y subrayado del Tribunal)

Asimismo el artículo 603 del mismo código establece que:

“Dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación.” (Énfasis y subrayado del Tribunal

Cabe resaltar que el presente caso no hubo oposición al momento de ejecutarse la medida ni dentro del tercer día a la ejecución de la misma tal y como lo establece la norma in comento, asimismo observa quien aquí decide que al momento de solicitarse la medida de secuestro, fueron analizados todos los extremos establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente lo previsto en el artículos 585 eiusdem, para su procedencia, los cuales se evidenciaron de lo alegado y probado por el demandante en su libelo y los anexos acompañados a éste, lo que dio lugar a su decreto, por lo que resulta forzoso para ésta juzgadora ratificar la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio. y Así se establece.
En virtud de todo lo anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: RATIFICA la MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 07 de Abril del 2008 y que fuere practicada en fecha 23-04-2008, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-SEGUNDO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo no fue proferido dentro del término legal previsto para ello por el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta necesaria su notificación.

Publíquese, Regístrese, notifíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ.

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

MARÍA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 10:56 (a.m).
LA SECRETARIA TEMPORAL

MARÍA ELIZABETH NAVAS