República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Isauro González Monasterio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 2.643.869, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.090, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA: Liliana Margarita Sosa Pimentel, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.968.116.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Adalberto Antonio León Lugo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 4.318.642, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.922.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, en fecha 26.06.2008 y, en tal sentido, se observa:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 08.02.2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, el día 13.02.2008, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, emplazándose a la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, el día 20.02.2008, el abogado Isauro González Monasterio, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, así como para abrir el cuaderno de medidas.

Después, en fecha 22.02.2008, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto de los medios necesarios para llevar a cabo la citación personal de la parte demandada.

De seguida, el día 25.02.2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa y abierto el cuaderno de medidas.

Acto continuo, en fecha 01.04.2008, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Por tal motivo, el día 08.04.2008, el abogado Isauro González Monasterio, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 10.04.2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se libró cartel de citación, siendo que el día 02.06.2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades exigidas en dicho precepto legal.

A continuación, en fecha 26.06.2008, el abogado Isauro González Monasterio, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en su carácter de parte actora en la presente causa, por una parte y por la otra, la ciudadana Liliana Margarita Sosa Pimentel, actuando en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado Adalberto Antonio León Lugo, consignaron escrito contentivo de la transacción judicial objeto de la presente decisión.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 25.02.2008, se abrió el cuaderno de medidas.

Luego, el día 26.02.2008, se negó la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda sobre el bien inmueble arrendado, por no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
DEL ESCRITO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL

En fecha 26.06.2008, el abogado Isauro González Monasterio, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en su carácter de parte actora en la presente causa, por una parte y por la otra, la ciudadana Liliana Margarita Sosa Pimentel, actuando en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado Adalberto Antonio León Lugo, consignaron escrito contentivo de la transacción judicial en la que las partes concretaron lo siguiente:

“...En horas de despacho del días de hoy 26 de junio de 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Liliana Margarita Sosa Pimentel, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.968.116, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado Adalberto Antonio León Lugo, titular de la cédula de identidad número 4.318.642, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.922, quien expone, me doy por citada en el presente juicio que tiene incoado en mi contra el ciudadano Isauro González Monasterio, en tanto que con fundamento en el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil, convengo en todas y cada una de las partes de la demanda, esto es 1º.- que estoy insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento, 2º.- Convengo en la Resolución de contrato de arrendamiento que tengo suscrito con el ciudadano Isauro González Monasterio. 3º.- Convengo en hacer entrega del inmueble arrendado el 31 de enero del año 2.009, libre de bienes y personas. 4º.- Convengo en pagarle a mi arrendador el ciudadano Isauro González Monasterio, los cánones de arrendamiento pendientes por cancelar, así como los cánones de arrendamiento que se continúen causado hasta el 31 de enero de 2.009, a razón de ochocientos bolívares mensuales, (Bs. 800,00) mas los gastos de energía eléctrica, aseo urbano, teléfono y condominio. Que se generen hasta el 31 de enero de 2.009. Presente igualmente en este acto el arrendador, ciudadano Isauro González Monasterio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.643.869, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.090, actuando en su propio nombre y representación, expone acepto el presente convenimiento en los términos expresados por la parte demandada. En consecuencia ambas partes solicitamos al Tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo que ordena el archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva; por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada; por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez; y, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los preceptos legales y precedentes jurisprudenciales antes citados, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito por el abogado Isauro González Monasterio, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en su carácter de parte actora en la presente causa, por una parte y por la otra, la ciudadana Liliana Margarita Sosa Pimentel, actuando en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado Adalberto Antonio León Lugo, razón por la que habiéndose corroborado que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada entre el abogado Isauro González Monasterio, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en su carácter de parte actora en la presente causa, por una parte y por la otra, la ciudadana Liliana Margarita Sosa Pimentel, actuando en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado Adalberto Antonio León Lugo, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular,


César Luis González Prato

El Secretario,


Jan Lenny Cabrera Prince

en esta misma fecha, se registró, publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).

El Secretario,


Jan Lenny Cabrera Prince


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2008-000276