República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Inmobiliaria G63 C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13.10.2005, bajo el N° 69, Tomo 981-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Pedro Prada, Víctor Prada, Agustin Bracho, Armando Rodríguez León, Sorelena Prada, Iris Acevedo y Rómulo Plata, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.920.722, 9.906.235, 5.318.355, 5.145.992, 9.909.573, 15.880.052 y 13.617.571, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 54.286, 37.254, 97.170, 116.424 y 122.939, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Gustavo Alberto Blanco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.282.843.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Frank Muñoz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.001.582, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.453.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17.06.2008, bajo el Nº 24, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual fue consignada en autos mediante diligencia presentada por el abogado Rómulo Plata, el día 26.06.2008 y, en tal sentido, se observa:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 08.04.2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, en fecha 21.04.2008, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, emplazándose a la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, el día 28.04.2008, la abogada Iris Acevedo, consignó escrito en el cual ratificó la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda, a cuyo efecto, acompañó documentales para sustentar su petición y las copias fotostáticas necesarias para abrir el cuaderno de medidas.

Después, en fecha 29.04.2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse abierto el cuaderno de medidas.

De seguida, el día 19.05.2008, la abogada Iris Acevedo, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, mientras que en esa misma oportunidad el alguacil informó acerca de haber sido provisto de los medios necesarios para llevar a cabo la citación personal de la parte demandada, siendo que en fecha 26.05.2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa.

Acto continuo, el día 26.06.2008, el abogado Rómulo Plata, consignó la transacción judicial celebrada entre las partes, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17.06.2008, bajo el Nº 24, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 29.04.2008, se abrió el cuaderno de medidas.

Acto seguido, el día 15.05.2008, se instó a la accionante a que consignase copias certificadas del documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual se peticionó la cautela, en atención de lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, cuyo requerimiento fue satisfecho por el abogado Rómulo Plata, en fecha 20.05.2008.

En tal virtud, el día 27.05.2008, se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, se designó a la sociedad mercantil Oraipesa C.A., como depositaria judicial del mismo, en su condición de propietaria y se exhortó para la práctica de la medida en cuestión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Después, en fecha 26.06.2008, se agregó en autos las resultas de la práctica de la medida preventiva de secuestro.

- II -
DEL ESCRITO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL

En fecha 26.06.2008, el abogado Rómulo Plata, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria G63 C.A., consignó original del contrato transaccional autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17.06.2008, bajo el Nº 24, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual las partes concretaron lo siguiente:

“...Entre la ciudadana Iris Acevedo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 15.880.052, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 116.424, actuando en éste acto en representación de la sociedad mercantil Inmobiliaria G63 C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día trece (13) de octubre de 2.005, bajo el Nº 96, Tomo 981-A, representación la mía que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha siete (7) de abril de 2008, el cual quedó anotado bajo el Nº 50, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, quien en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará El Actor, por una parte, y por la otra, el ciudadano Gustavo Blanco, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.282.843, asistido en este acto por el ciudadano Frank Muñoz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.001.582, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 122.453, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará El Demandado, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, se ha convenido en celebrar transacción judicial, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil vigente en consecuencia con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, a los únicos fines de terminar el litigio y precaver el mismo, cuyo tenor, contenido y alcance se señala a continuación y por las cuales se regirá. Del Procedimiento. Primero: Es del conocimiento de las partes que cursa un juicio en el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, bajo el expediente signado con el Nº AP31-V-2008-0890, nomenclatura interna de ese Tribunal. De la Resolución del Contrato. Segundo: En virtud del identificado juicio El Demandado se da por citado en el presente proceso, y renuncia al lapso de comparecencia, transigiendo en la demanda incoada en su contra, por lo cual las partes en el proceso, de común y mutuo acuerdo deciden poner fin al presente juicio por vía de Transacción, en consecuencia convienen en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual corre inserto en autos en original y celebrado sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5, situado en las Residencias Murcia, situado en la Avenida Cumana, Urbanización Las Palmas, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital. De Los Cánones Insolutos y Compensación. Tercero: El Demandado conviene en que adeuda a El Actor la cantidad de seiscientos veintinueve mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con 00/100 (BS. 629.856,oo) o seiscientos veintinueve bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (BsF. 629,86), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar y correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2.008, a razón de ciento cuatro mil novecientos setenta y seis bolívares sin céntimos (BS. 104.976,oo) o ciento cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (BsF. 104,97) por cada mes. Ambas partes están de acuerdo en que los cánones aquí reclamados quedan exonerados y en consecuencia, ambas partes se otorgan formal finiquito y declaran que nada quedan a deberse por ningún concepto y en relación a la demanda interpuesta. En virtud de la reciprocidad de las partes en la presente transacción El Actor entrega El Demandado la cantidad de tres mil bolívares fuertes (BsF. 3.000,oo), a los fines de que éste cubra los gastos que le ocasione la mudanza desde el lugar donde se encuentre ahora con su familia hasta el sitio que el mismo disponga. Cuatro: Sobre el inmueble objeto de la presente transacción y constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5, situado en las Residencias Murcia, situado en la Avenida Cumana, Urbanización Las Palmas, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital fue practicada medida de secuestro en fecha doce (12) de julio de 2008 y El Demandado fue desocupado del inmueble designándose a La Actora depositaria judicial del bien sobre el cual recayó la medida. En consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento que aquí se realiza por vía de transacción El Demandado realiza a la apoderada actora la entrega real y efectiva de dicho inmueble en consecuencia renuncia a su derecho de solicitar la restitución judicial en el inmueble. De La No Reclamación. Quinto: Ambas partes están de acuerdo en que nada tienen que reclamarse por concepto de indemnización de daños y perjuicio derivados de los hechos y circunstancias que motivaron la presente transacción. De las Costas y Costos del Juicio. Sexto: Respecto a las costas y costos del presente juicio y los honorarios profesionales, ambas partes asumen en forma individual los gastos del presente juicio. No quedándose nada a deber por dicho concepto, ni por costo, ni por honorarios profesionales salvo el acuerdo convenido con El Demandado, relacionado con la indemnización aquí pactada. De la Aceptación de la Transacción. Séptimo: Ambas partes están de acuerdo y así lo manifiestan estar en completo acuerdo con la presente transacción y en señal de conformidad la firman al pie, libre de apremio, violencia y dolo, ratificando y dando su consentimiento a los términos y condiciones de la transacción. De la Solicitud de la Homologación. Octavo: Finalmente, ambas partes manifiestan que en consideración a la presente transacción, dan por terminado el presente juicio y de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se sirva homologar la presente Transacción. De igual forma están de acuerdo, de que el incumplimiento de la misma dará derecho a solicitar su ejecución…”.

- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva; por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada; por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez; y, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los preceptos legales y precedentes jurisprudenciales antes citados, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito por la abogada Iris Acevedo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil Inmobiliaria G63 C.A., quién posee facultad expresa para transigir, según se desprende de la lectura del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07.04.2008, bajo el N° 50, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por una parte y por la otra, el ciudadano Gustavo Alberto Blanco, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Frank Muñoz, razón por la que habiéndose corroborado que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada entre la abogada Iris Acevedo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil Inmobiliaria G63 C.A., por una parte y por la otra, el ciudadano Gustavo Alberto Blanco, actuando en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Frank Muñoz, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17.06.2008, bajo el Nº 24, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular,


César Luis González Prato

El Secretario,


Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, se registró, publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).

El Secretario,


Jan Lenny Cabrera Prince


CLGP.
Exp. N° AP31-V-2008-000890