REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2008-000175.-
PARTE ACTORA: NICOLA PALERMO MELE y MARIO SPIOTTA LUANGO., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 6.153.569 y 6.152.691 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FAIEZ ABDUL HADI B., FELIX FERRER SALAS y BEATRIZ M. LINARES B., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 15.164, 25.032 y 42.989 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil J.B.E. LECTRONIC C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Octubre de 1.989, bajo el número 06, Tomo 19-A-Pro, representada por su Director ciudadano JORGE SIERRA GALEANO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.943.506.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO PÉREZ SALAZAR, JUAN CORREA DE LEÓN, PEDRO JOSÉ MORA RANCEL, LUÍS GARBAN ZURITA y LUÍS ANDRÉS FUENMAYOR CEDEÑO., abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 61.471, 294, 2.380, 10.251 y 121.824 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA DEFINITIVA

DE LOS HECHOS
Se da inicio al presente proceso mediante escrito libelar interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el cual señalan que sus poderdantes en fecha 15 de Agosto de 1.996, suscribieron un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, con la sociedad mercantil J.B.E. LECTRONIC C.A, por un apartamento distinguido con el Nº 04, el cual sería utilizado para uso de oficina, ubicado en el primer (1er) piso del Edificio denominado “CLARET”, situado en la Avenida Principal de las Mercedes, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, y que según la cláusula tercera del citado contrato se estableció que para el primer año de vigencia de la relación arrendaticia el canon de arrendamiento sería de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, el cual se incrementaría de conformidad con las estipulaciones que para la materia determinara el Banco Central de Venezuela, y pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, asimismo alegó que de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato la duración del mismo sería de un (01) año contado a partir del día 01/08/1.996, y que una vez vencido este lapso sin que alguna de las partes manifestara por escrito su voluntad de dar por terminado el contrato con tres (03) meses de anticipación por lo menos, éste se prorrogaría automáticamente por un período de tiempo igual, quedando todas las cláusulas vigentes, salvo la relativa a la pensión arrendaticia la cual aumentaría automáticamente, igualmente alegó que, trascurrido el plazo de duración del contrato, los arrendadores continuaron aceptando pagos de los cánones de arrendamiento y que la arrendataria siguió ocupando el inmueble trayendo como consecuencia la tácita reconducción del contrato y la indeterminación del mismo de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, alegó igualmente, que la arrendataria sin causa justificada dejó de consignar por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido con el Nº 2007-0517, las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, a razón de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) hoy UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.400,00) cada uno de ellos, lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00) hoy DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.800,00), y en virtud de ello es por lo que procedió a demandar el desalojo de la Sociedad Mercantil J.B.E. LECTRONIC C.A.-
Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 y 1.600 del Código Civil y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 07/02/2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de de la Sociedad Mercantil J.B.E. LECTRONIC C.A representada por los ciudadanos, los ciudadanos JORGE LUIS SIERRA GALEANO y OSCAR BRITO BRITO, para que comparecieran por ante este Tribunal el segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los demandados se hiciese, a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.-
En fecha 10/03/2008, compareció ante este Tribunal el Alguacil designado por la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo y mediante diligencia manifestó haberle hecho entrega de la compulsa de citación a uno de los representantes de la demandado OSCAR BRITO BRITO, quien recibió la misma, negándose a firmar el recibo, igualmente en fecha 03/04/2008, dejó constancia de haberle hecho entrega de la compulsa de citación al ciudadano JORGE LUIS SIERRA GALEANO, igualmente representante de la demandada, negándose a firmar el recibo.-

Por medio de diligencia de fecha 21/04/2008, compareció ante este Tribunal el abogado LUIS ANDRES FUENMAYOR CEDEÑO, Inpreabogado Nº 121.824, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada según poder instrumento consignado en el mismo acto, dándose por citado en la presente causa de conformidad con lo pautado en el artículo 216 de la Ley Adjetiva Civil y procedió a oponerle a su antagonista las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 7°, 8° y 11° ejusdem, así mismo procedió a dar contestación al fondo de la presente litis de la siguiente manera:

“…Convinieron en la prorroga sucesiva del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y en el hecho que el canon de arrendamiento pactado fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), siendo posteriormente revisado y ajustado de manera voluntaria y expresa mediante dos prorrogas posteriores del contrato inicial a la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 104.600,00). Opusieron el pago de los cánones de arrendamiento pactado voluntariamente por su representada y los co-demandantes, tal como se demuestra de las copias traídas a los autos conjuntamente con el libelo de la demanda de las consignaciones arrendaticias realizadas por su representada, por lo cual ésta ha cumplido a cabalidad con el pago de los cánones de arrendamiento. Arguyeron que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que insistieron en la negativa de la medida de secuestro solicitada. Alegaron que su poderdante ha consignado los cánones de arrendamiento por montos muy superiores a los convenidos contractualmente, siendo la cantidad fijada CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 104.600,00) y su poderdante ha pagado cantidades muy superiores a lo demandado, tal como se desprende de las copias cerificadas del expediente 2007-517 emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia que su representada a cancelado la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), por lo tanto no podría entenderse que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento pactados, cuando se ha pagado muy por encima de las cantidades acordadas. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada adeude los cánones de arrendamiento demandados de los meses de noviembre y diciembre del año 2007, pues no puede entender que el pago anticipado pueda entenderse como extemporáneo…”

PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM:

Relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 concatenado con los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Al respecto la parte demandada arguyó:

“…Que en el libelo de la demanda original se observa una contradicción entre los folios 3 y 4, referidos al capitulo I de los hechos, cuando no se compagina con lo establecido en el Capitulo II del derecho, en el folio 4, ni en el folio III del Petitorio en el folio 7, existiendo una contradicción tal que ha generado una indefensión a nuestra representada, pues se señala que mi representada adeuda los meses de noviembre y diciembre de 2007, por Bsf. 11.200.00, pero luego se demanda la cantidad de Bsf. 2.800,00, lo cual es una evidente contradicción entre lo alegado y lo pedido…”

En tal sentido el Dr. Rengel Romberg en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señaló al respecto lo siguiente:

“…Los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código. “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.”Como se ha visto (…) la afirmación que existe en toda pretensión, en concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, del cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda…”

Bajo estas consideraciones esta Juzgadora observa que el argumento expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada para fundamentar el supuesto error u omisión existente en el escrito libelar relacionado con los montos y cantidades demandas no guardan relación alguna con el contenido del dispositivo legal antes transcrito, siendo este atinente a la falta de consignación por parte del demandante de aquellos documentos de los cuales emana directamente el derecho reclamado, sustento primordial de la acción incoada y no la tesis alegada por la parte promovente de esta excepción, es decir, la discrepancia u omisión de cantidades o montos reclamados. No obstante, es importante reseñar que la parte actora señaló en el Capitulo I, de la parte final de los hechos narrados en su escrito libelar (folio 04) que: “…Las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.007, a razón de CINCO MILLONES SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,00) hoy CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 5.600,00) cada uno de ellos, es decir, DOS (02) cánones de arrendamiento, totalizando la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00) hoy ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 11.200,00),…”. Consecutivamente en el folio cinco (05) del Capitulo II del Derecho expuso: “…Las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.007, a razón de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) hoy UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1.400,00) cada uno de ellos, es decir, DOS (02) cánones de arrendamiento, totalizando la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00) hoy DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.800,00),…”.
Reglón seguido, en el capitulo III del Petitorio (folio 07) solicitó al Tribunal la condenatoria de su antagonista a cancelar: “…DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00) hoy DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.800,00) sumatoria de dos (02) cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.007…”
Finalmente en el Capitulo V de la estimación de la demanda señaló: “…Estimo la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00) hoy DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.800,00)…”.
Luego del estudio detenido efectuado a los hechos narrados en el escrito libelar este Tribunal considera que si bien es cierto, que la parte actora alegó en la parte inicial de sus dichos plasmados en el libelo, la insolvencia de su contraparte en dos (02) cánones de arrendamientos a razón de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,00) cada uno, lo cual totaliza la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.200.000,00), no es menos cierto, que tanto en el capitulo del derecho, del petitorio y de la estimación de la demanda, el actor afirmó demandar los meses y cánones de arrendamiento correspondientes a Noviembre y Diciembre del año 2.007, a razón de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), lo que es equivalente a UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1.400,00) cada uno, monto éste que asciende a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00), es decir, DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.800,00), lo cual deja claro y sin lugar a dudas que los meses demandados son los estimados y señalados en el capitulo del petitorio, monto general que a su vez es la cantidad estimada de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que esta Juzgadora considera que no existe incongruencia o ambigüedad alguna en cuanto a los meses demandados y sus respectivas cantidades, solo un error material de transcripción que mal puede devenir en la declaratoria con lugar de la presente cuestión previa, razones estas de hecho y derecho por las cuales esta operadora de justicia debe desechar la interposición al escrito libelar del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil enlazado con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Relativo a la existencia de una condición o plazo pendiente. En tal sentido el representante legal de la parte demandada alegó que:

“…Oponemos formalmente la cuestión previa contenida en el numeral 7°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una condición o plazo pendiente, pues tal como lo confiesa el demandante en su libelo de la demanda, mi representada ha gozado del inmueble objeto del litigio en calidad de arrendatario desde el año 1.996, hasta la presente fecha, por lo que de conformidad con el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios opera una prorroga ope legis del contrato de arrendamientos por tres (03) años, prohibiéndose la admisión de la demanda durante el lapso que de pleno derecho se produce y por ende surge un plazo pendiente que no ha concluido aun…”

Antes de efectuar cualquier pronunciamiento sobre el alegato esbozado por la representación jurídica de la parte demandada es necesario señalar textualmente el comentario efectuado sobre este tema por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, específicamente en el Tomo III, página 60, de su obra titulada Código de Procedimiento Civil, en el cual nos comenta acerca de la CONDICION o PLAZO PENDIENTE, lo siguiente: “…La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que devine de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza...(sic) La cuestión previa atañe solo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía, de la cuestión previa 7ª, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones-atañederas al interés procesal, ciertamente-pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis…” (Negrita y subrayado del Tribunal).-
Bajo la luz jurídica del comentario realizado por el Dr. Enríquez La Roche y su pertinente criterio quien suscribe considera que la condición o plazo pendiente es la situación jurídica que se presenta cuando ambas partes de un contrato, o una de ellas, se encuentra imposibilitada de cumplir sus obligaciones o sus prestaciones debido a una causa extraña que no le es imputable, hecho el cual presupone la existencia previa de una obligación convenida con alteración en un contrato por escrito.
En el caso in comento, el apoderado judicial de la parte demandada efectúa una errónea interpretación del ordinal 7° del artículo 346 del nuestra Ley Adjetiva Civil, por cuanto esta cuestión previa es referente únicamente a las obligaciones contractuales de término o condicionales las cuales deben ser pactadas expresamente y con prelación en un contrato, razón de derecho para que esta Juzgadora desestime la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Atinente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Para fundamentar la interposición de la aludida cuestión previa el demandado arguyó que:
“…Oponemos formalmente la cuestión previa a la existencia en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de la cuestión prejudicial de un proceso distinto, alegada en esta ocasión, es la referida a la demanda que intenta mi representada por reintegro de cánones de arrendamiento que cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que cursa en expediente 07-310, nomenclatura particular de ese juzgado, y que acompaño marcada con la letra “A”…”

La prejudicialidad constituye la necesidad de una decisión que deba resolverse previamente a un asunto afín con lo principal en otra causa, debido a que está íntimamente ligado al fondo de otra causa y de esta manera dependa el fallo del proceso en curso.
En el caso bajo estudio la parte demandada opone la presente excepción con la finalidad de alegar a su favor que en un supuesto hipotético que el Juzgado de Primera Instancia donde se está tramita el juicio de repetición o reintegro llegase a fallar a su favor, la diferencia existente en el pago del canon de arrendamiento podría ser utilizada como indemnización para suplir el pago de los cánones de arrendamientos reclamados como impagados e insolutos por su antagonista. Tesis ésta que no es compartida por esta Juzgadora por cuanto el Legislador es suficientemente claro (Art. 4 C.C) al precisar en el artículo 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que los reintegros a los cuales hace mención el Titulo VIII, son compensables con los alquileres que el arrendatario deba satisfacer, es decir, deba a tiempo futuro y no debía satisfacer en tiempo pasado, por cuanto este dispositivo legal no tiene efectos retroactivos en el tiempo, opera a futuro proporcionalmente con los cánones de arrendamientos que se causen en el devenir del tiempo. Por otra parte el resarcimiento al cual hace alusión el artículo in comento no puede ser utilizado en modo alguno para cancelar la pensión arrendaticia que ya fue producida o causada por ser esta una de las obligaciones que nuestra Ley Sustantiva Civil califica como obligaciones de tracto sucesivo. Hechos jurídicos que conlleva a este Tribunal a desestimar la procedencia de esta cuestión previa. ASÍ SE DECIDE.-

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Alega el abogado del demandado que:
“…Oponemos formalmente la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley admitir la acción propuesta, pues la parte actora no acompaño las prorrogas de los contratos de arrendamiento de que forma privada fueron suscritos por nuestra representada y uno de los co-demandados, incumplimiento de esta manera con su obligación de acompañar los documentos fundamentales de la demanda conjuntamente con la presentación del libelo de demanda…”

De la lectura efectuada al argumento utilizado por la representación judicial de la parte demandada para alegar la existencia de la prohibición expresa de la ley en admitir la presente acción de desalojo esta Juzgadora observa que dichos alegados no guarda relación alguna con el dispositivo legal que encabeza las presentes actuaciones jurídicas, en virtud de ello este Tribunal desecha la cuestión previa opuesta al actor contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS
Abierta la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, solamente la parte demandante hizo uso de ese derecho, pero este Despacho en franco acatamiento a la norma jurídica contenida en el primer aparte del artículo 509 ejusdem, el cual establece que los jueces tienen el deber de examinar y calificar todas las pruebas que se hayan producido por las partes, pasa a efectuar el análisis de toda la documentación aportada por las partes a la presente causa con el fin de evitar vulneración al derecho constitucional de la defensa y al equilibrio procesal consagrados en nuestra carta magna.

DE LA PARTE ACTORA:

1).- Trajo a los autos el original del instrumento poder cursante a los folios 09 y 10 otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual no fue impugnado por la parte contraria motivo por el cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código Civil y 1.363 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
2).- Trajo a los autos el original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes integrantes de esta litis ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda cursante del folio 11 al folio 13 el cual no fue desconocido o impugnado por el represente legal de la parte demandada, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
3).- Trajo a los autos copia certificada del expediente de consignaciones distinguido con el número 2007-0517 emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 14 al 63 de la presente causa. En tal sentido este Tribunal observa que los apoderados judiciales de la parte demandada no tacharon las precitadas copias certificadas hecho este que conlleva a esta Juzgadora a conferirle todo el valor probatorio al cual se refieren los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Sustantivo Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
4).- Promovió la copia certificada de la resolución Nº 009865, de fecha 21/12/2005, emanada del Ministerio de Infraestructura Dirección General de Inquilinato expediente 28.733-F3, la cual no fue impugnada o desconocida por la representación jurídica de su antagonista razón por la cual esta Juzgadora le conferirle todo el valor probatorio al cual se refieren los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Sustantivo Civil.- ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

1).- Trajo a los autos la copia simple del libelo y auto de admisión del expediente distinguido con el Nº 07-310 nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursante del folio 98 al folio 109 de la presente causa, las cuales no fueron desconocidas por su contraparte, por lo cual serán valoradas conforme a los dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora procedió a demandar el desalojo de un inmueble cedido bajo la figura del arrendamiento mediante convención suscrita entre las partes integrantes de esta controversia por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda (folio 11 al folio 13), alegando para ello falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2.007, a razón de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 1.400,00) cada uno de ellos, lo cual asciende a la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00). Por su parte, el demandado debidamente representado de abogado arguyó al momento de trabar la litis que convenía únicamente en lo alegado por su antagonista en cuanto a que operó la tacita reconducción del contrato y en que el canon de arrendamiento pactado fue por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) siendo posteriormente revisado y ajustado de manera voluntaria y expresa, mediante dos prórrogas posteriores del contrato primario hasta alcanzar la cantidad de ciento cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 104.600,00). En segundo término, opuso al actor el pago de los cánones de arrendamientos pactados voluntaria y expresamente por su representado y los co-demandantes, tal como se demuestra de las copias traídas a los autos conjuntamente con el libelo de la demanda de las consignaciones arrendaticias realizadas por su patrocinante. Como tercer punto arguyó que ha consignado los cánones de arrendamiento por montos muy superiores a los convenidos contractualmente, siendo la cantidad fijada CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 104.600,00) por lo tanto no podría entenderse que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento pactados, cuando se ha pagado muy por encima de las cantidades acordadas. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada adeude los cánones de arrendamiento demandados de los meses de noviembre y diciembre del año 2007.-

En primer lugar, esta Juzgadora observa que el contrato de arrendamiento objeto de análisis, se suscribió en fecha 15 de Agosto de 1.996, con un término de duración o plazo temporal de un (01) año. No obstante, según el contenido de la cláusula cuarta, al vencimiento de dicha convención si ninguna de las partes manifestaba por escrito su voluntad de rescindir la relación arrendaticia por lo menos con tres (03) meses de anticipación a la finalización del mismo, éste se renovaría automáticamente por un período igual, es decir, un (01) año, durante el cual se mantendrían vigentes todas las cláusulas arrendaticias a excepción del canon de arrendamiento el cual sería ajustado automáticamente en un porcentaje equivalente a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, no existe en autos prueba alguna, es decir, alguna misiva o notificación del arrendador o del inquilino donde manifestaran su voluntad de concluir al final de la relación locativa primaria el contrato de marras, hecho que lleva al Tribunal a considerar que el inquilino hizo uso, goce y disfrute de este período, tal como lo afirman ambas partes tanto en el libelo de la demanda y la contestación a esta, es importante resaltar que según el contenido implícito en la disposición cuarta de la convención arrendaticia, habría lugar únicamente a un (01) año de prorroga, tal como se evidencia del fragmento que a continuación se transcribe: “…El contrato se prorrogará por un lapso de un (01) año, contados a partir de la finalización del presente contrato…”, lo cual quiere decir que llegada la preclusión de esta prórroga (15/08/1.998) y estando el arrendatario en posesión pacifica del inmueble objeto de litigio con el consentimiento del arrendador y éste recibiendo el pago por concepto del canon de arrendamiento se presume la renovación del contrato y por ende operó la tacita reconducción a la cual hace mención el Legislador en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Sustantivo Civil, situación jurídica que conlleva a que el contrato suscrito por las partes en fecha 15/08/1.996, se trasformará a tiempo indeterminado, con respecto a su límite cuántico de preclusión.- ASÍ SE DECIDE.-
En segundo lugar, la parte demandado alegó que al suscribir el contrato de arrendamiento fue pactado un canon de arrendamiento inicial de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y posteriormente fue aumentado de mutuo acuerdo entre las partes a la cantidad de ciento cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 104.600,00), motivo por el cual mal puede estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos reclamados, en virtud de pagar montos superiores y por encima de la cifra acordada. Al respecto es importante señalar que la representación jurídica de la parte demandada alegó en su escrito de contestación al fondo de la litis: “…Oponemos el pago de los cánones de arrendamiento pactados voluntaria y expresamente por nuestra representada y los codemandantes, tal como se demuestra de las copias traídas a los autos conjuntamente con el libelo de la demanda de las consignaciones arrendaticias realizadas por nuestra representada…” (Subrayado y negrita del Tribunal). Ahora bien, se desprende de una revisión lacónica efectuada a tales consignaciones arrendaticias, las cuales hace mención la parte demandada (folios 14 al folio 63) que el monto consignado por cada una de las pensiones de arrendamiento es la cantidad UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), actualmente MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.400.00), hecho este que desvirtuar el alegato esbozado por la defensa de la Sociedad Mercantil demandada, por cuanto en el fragmento antes transcrito reconocen y aceptan que el canon pactado expresa y voluntariamente con su antagonista jurídico fue por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.400.00), producto de una serie de modificaciones en el canon de arrendamiento devenidas y estatuidas bajo el amparo de la cláusula cuarta del contrato de marras suscrito por las partes. ASÍ SE DECIDE.-
En tercer lugar, esta operadora de justicia observa que no existe prueba alguna en autos que demuestre que la parte demandada haya cancelado los cánones de arrendamiento demandados como insolutos de los meses de noviembre y diciembre del año 2007, a razón de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.400.00), cada uno, así mismo es necesario señalar que sus abogados se limitaron solamente a alegar el haber pagado todos los meses demandados, sin embargo no esgrimieron argumento probatorio alguno para sustentar sus alegatos tal como lo establecen los artículos 506 de la Ley Procesal Civil y 1.354 del Código Sustantivo Civil, los cuales en caso tal pudieran arrojar indicios a esta Juzgadora de que la parte demandada haya cumplido con su obligación consagrada en el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil. Por lo tanto esta Juzgadora concluye forzosamente que la Sociedad Mercantil J.B.E. LECTRONICS C.A, efectivamente incurrió en la falta de pago de los dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos demandados de los meses de noviembre y diciembre del año 2007, a razón de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.400.00), cada uno.- ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, estando los méritos procesales a favor de la parte actora y habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil considera procedente la presente demanda y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO tienen incoado los ciudadanos NICOLA PALERMO MELE y MARIO SPIOTTA LUANGO con la Sociedad Mercantil J.B.E. LECTRONIC C.A y en consecuencia condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble que se identifica a continuación “Un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 04, ubicado en el primer (1er) piso del Edificio denominado Claret, situado en la Avenida Principal de las Mercedes, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, libre de bienes y personas, en el mismo buen estado de uso y condiciones en el cual lo recibió.-
SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800.00), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos y no pagados correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2007, a razón de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) cada uno y los meses que se sigan venciendo hasta la entrega material y efectiva del inmueble objeto de la presente litis.-
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Diez (10) días del mes de Junio del dos mil ocho (2008).- 198° y 149°
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

En esta misma fecha siendo las 3:00 de tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

IGC/VA/JAR.-
EXP No. AP31-V-2008-000175.-