REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2007-001646
PARTE DEMANDANTE LUIS ALFREDO HERRERA y BEATRIZ HAYDEE CORNEJO DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-991.089 y V- 4.265.505.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANGELA MEROLA CALABRIA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.372.-
PARTE DEMANDADA (RECONVINIENTE):
ALIDA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.401.374.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
AIDALI RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.252.-
MOTIVO:
DESALOJO.-
I
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 14 de Agosto de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la que se asignó a éste Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que en fecha 19 de septiembre de 2007 la admite y dispone su tramite conforme a las normas del procedimiento breve.
Expone la actora en su libelo que los ciudadanos LUIS ALFREDO HERRERA y BEATRIZ HAYDE CORNEJO, tienen celebrado con la ciudadana ALIDA SANCHEZ como arrendataria, un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble constituido por: “un (01) apartamento en la parte alta del inmueble 20-06, situado en la tercera transversal parte norte de la Urbanización Las Luces, Parcelación San Miguel, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Continúa alegando que su hija ROSMARY HERRERA, necesita tal vivienda pues actualmente vive alquilada en la población de Guatire, Estado Miranda y su arrendador le ha exigido la devolución el inmueble. Que a pesar de haber solicitado en varias oportunidades el desalojo a la ciudadana ALIDA SANCHEZ, esta se ha negado y que por ello y con fundamento en la causal prevista en el literal b del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicita el Desalojo.
No fue posible la práctica de la citación personal de la demandada, por lo cual se le llamó al proceso mediante carteles que publicados y fijados tampoco fueron atendidos por la accionada, en virtud de lo cual se le designó defensor judicial, recayendo la designación en la abogada AIDALI RODRIGUEZ, con quien se entendió la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de Mayo de 2008, la apoderada judicial de la actora presenta escrito de reforma de demanda en el cual alegó como causa de la pretensión de desalojo, el señalamiento de que la arrendataria ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses desde febrero de 2007 hasta abril de 2008, a razón de CIENTO ONCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 111,30), por cada mes, para ello fundamentó la pretensión en el literal a del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
En fecha 26 de Mayo de 2008, la defensora judicial presentó escrito de contestación de la demanda en el que luego de informar que no logro comunicarse con su defendido, negó, rechazó y contradijo la demanda.
Abierta a pruebas la causa, sólo la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 27 de Mayo de 2008, promovió las probanzas que más adelante se relacionan, valoran y aprecian.
En estos términos a quedado planteada la litis, así garantizado y ejercido el derecho a la defensa por las partes en el curso del iter procesal, se procede a la resolución de la controversia existente en la relación de derecho materia a lo cual se dedicaran los siguientes capítulos del fallo.
II
La parte actora en el curso del proceso aportó las siguientes probanzas:
1. Instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el número 41, Tomo 39, Protocolo Primero, en fecha 29 de diciembre de 1988. Esta Instrumental se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que los ciudadanos Luís Alfredo Herrera y Beatriz Haydee Cornejo, son propietarios del inmueble al que se ha hecho referencia en la presente causa.
2. Copia simple de Copia Certificada del acta de nacimiento en fecha 12 de marzo de 1971 de una niña en cuya filiación se estableció como progenitores a los ciudadanos Luís Alfredo Herrera y Beatriz Haydee Cornejo. Esta instrumental se valora conforme a las reglas contenidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que Rosmary Beatriz Herrara Cornejo es hija de los demandantes en esta causa.
3. Inspección extra judicial evacuada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de marzo de 2006, sobre el inmueble al cual se ha hecho referencia dejándose constancia que el mismo se encuentra ocupado por la demandada quien afirma tener el carácter de inquilina. Esta probanza, dado que no ha sido evacuada en el marco de la contradicción y control que supone el proceso judicial, no tiene el mismo valor probatorio que corresponde a la inspección evacuada en juicio y para quien suscribe, tan solo constituye un indicio de la existencia de la relación locativa entre las partes aquí en conflicto.
4. Copia certificada de la sentencia distada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por la que se declara SIN LUGAR demanda de desalojo intentada por falta de pago entre las partes aquí en conflicto. Esta instrumental se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como un indicio de la existencia de la relación locativa entre las partes aquí en conflicto.
5. Copia Certificada del acta de nacimiento en fecha 12 de marzo de 1971 de una niña en cuya filiación se estableció como progenitores a los ciudadanos Luís Alfredo Herrera y Beatriz Haydee Cornejo. Esta instrumental se valora conforme a las reglas contenidas en el artículo 1359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que Rosmary Beatriz Herrara Cornejo es hija de los demandantes en esta causa.
6. Instrumento Privado emanado de terceros y reconocido por ellos en el curso de la causa que contiene contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Eduardo Arocha y Rosmary Herrera, sobre un inmueble ubicado en la población de Guatire Estado Miranda. Esta probanza se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa por la cual la hija de los actores ocupa el referido inmueble como arrendataria.
7. Instrumento privado contentivo de notificación de no prorroga que hace a la ciudadana Rosmary Herrera, hija de los demandantes su arrendador. Esta probanza ratificada mediante testimonio se aprecia como plena prueba de la terminación de la relación locativa a que se refiere.
Adminiculando las probanzas aportadas a la causa se establece que entre los ciudadanos Luis Alfredo Herrara y Beatriz Haydee Cornejo, por una parte y la ciudadana Alida Sánchez, por la otra existe un contrato de arrendamiento por el cual esta última ocupa un inmueble propiedad de los primeros y que esta constituido por la Parta Alta del inmueble número 20-06, situado en la Tercera Transversal parte Norte de la Urbanización Las Luces, lugar denominado San Miguel, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que los arrendadores tienen una hija que lleva por nombre Rosmary Herrera quien vivía arrendada en la población de Guatire Estado Miranda y que su arrendador Eduardo Arocha Cornievel, le ha exigido la entrega del inmueble. No se ha establecido el monto del canon de arrendamiento.
En la presente causa se ha solicitado el desalojo del inmueble con base en dos causales la primera de ellas es relativa a la falta de pago de la pensión de arrendamiento, sobre la cual debemos advertir que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho y quien reclama la ejecución de una obligación debe probar su existencia, en este caso a la actora correspondía establecer tanto la obligación de pagar que deriva de la existencia de la relación locativa, como el monto del canon, para lo cual en los casos de los arrendamientos en los que se han hecho consignaciones se producen las mismas elemento que permite establecer la existencia de la relación y el monto del canon. En tal virtud se declara se desecha la solicitud de desalojo por lo que respecta a la falta de pago.
En cuanto a la pretensión de desalojo fundada en la necesidad de servirse del inmueble arrendado hemos estimado que la procedencia de la misma esta sujeta al cumplimiento de los siguientes extremos a) Que se trate de un arrendamiento de inmueble por tiempo indeterminado b) Que se demuestre el hecho generador de la necesidad de servirse de inmueble y c) Que se demuestre la filiación en los casos en los que el necesitado del inmueble no es el propietario sino alguno de los parientes a los que se refiere el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el presente caso de los hechos establecidos precedentemente se deduce con claridad que se encuentran llenos tales extremos, pues la hija de los arrendadores necesita una vivienda, en virtud de que se le ha pedido que desocupe la que tiene arrendada. Así lo procedente en derecho y en justicia en este caso es declarar procedente el desalojo por la causal prevista en el literal b) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se declara.
III
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos LUIS ALFREDO HERRERA y BEATRIZ HAYDE CORNEJO contra la ciudadana ALIDA SANCHEZ, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión, en consecuencia se condena a la demandada a la entrega del inmueble identificado como: “un (01) apartamento en la parte alta del inmueble 20-06, situado en la tercera transversal parte norte de la Urbanización Las Luces, Parcelación San Miguel, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital”, para lo cual se le concede un lapso de seis meses conforme al parágrafo primero del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir de que se declare firme la sentencia y se ordene su ejecución.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.-
Notifíquese a las partes, sin lo cual no correrá ningún lapso procesal en la causa al efecto de la impugnación de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008).- Años: Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha, 20 de junio de 2008, se registró y publicó sentencia, siendo las 11:51 p.m., previa las formalidades de Ley.- Se dejó copia de la Sentencia.- Conste,
El Secretaria Accidental,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NTJ/Mariana***
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