REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 04 de junio de 2008.
198° Y 149°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-001621
PARTE ACTORA: JAVIER CAMACARO, C.I. V- 16.658.415.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDGAR SARCOS, inscrito en el IPSA bajo el Número 107.582.
PARTE DEMANDADA: ABSOLUT INTERNATIONAL AGENCY, C.A. Y ABSOT MARKETING C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha 26 de mayo de 2008, siendo las 11:00 a.m, de este mismo día, el Juez, pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante habida en juicio en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día 26 de mayo de 2008, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE JAVIER CAMACARO, titular de la C.I. V-16.658.415, en contra de la demandada ABSOLUT INTERNATIONAL AGENCY, C.A. Y ABSOT MARKETING, C.A., y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, a saber: a) La existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio (10/10/2005); c) La fecha de terminación del vínculo laboral (22/01/2008); d) La causa de dicha terminación, esto es despido; e) El último salario básico devengado Bs.1.800.000,00 mensuales y Bs.60.000,00 diario; f) El tiempo de servicio prestado fue de 2 año 3 meses, desempeñando el cargo de Supervisor; g) El salario integral es por la cantidad de Bs. 66.166,66 diarios.
Igualmente considera conveniente establecer que conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior Y ASI DE DECLARA.
En relación a los demás pedimentos del actor contenidos en el escrito liberar y en base a las precedentes consideraciones establece lo siguiente:
Sueldo mensual: Bs. 1.800.000,00
Sueldo diario: Bs. 60.000,00
Alícuota de Utilidades Bs. 5.000,00
Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.166,66
Salario integral: Bs. 66.166,66
PRIMERO: ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT. Se declara procedente el pago de dicho concepto por la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.6.947.499,00), a razón de 105 días por el salario integral del periodo correspondiente es decir Bs. 66.166,66, respectivamente como se muestra en el en el libelo de demanda. O lo que es igual expresado en Bolívares Fuertes SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 6.947,50). Y así se establece.
Antiguedad Salario integral diario Días Total
10-10-2005 al 22-01-2008 Bs.66.166,66 105 Bs.6.947.499,00
Total Bs.6.947.499,00
SEGUNDO: UTILIDADES AÑO 2007 ART. 174 LOT.: Se declara procedente el pago a razón de 30 días por Bs. Bs.60.000,00, lo que nos da un total a cancelar de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.800.000,00), tal como se establece en el libelo de demanda. O lo que es igual expresado en Bolívares Fuertes, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F.1.800,00). Y así se establece.
TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL ART. 219, 223 Y 225 LOT. VENCIDOS Y NO CANCELADAS DESDE EL 05-09-2005 AL 22-01-2008: Se declara procedente el pago a razón de 22 días por primer año y 24 el segundo para un total de 46 días por Bs.60.000,00, lo que nos da un total a cancelar de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.760.000,00), tal como se establece en el libelo de demanda. O lo que es igual expresado en Bolívares Fuertes la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 2.760,00). Y así se establece.
CUARTO: BONO NOCTURNO. Se declara procedente el pago del bono nocturno resultante de multiplicar el numero de horas nocturnas trabajadas mes a mes con la cantidad de Bs. 4.253,57, correspondiente al 30% de recargo por jornada trabajada según lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que según lo establecido en el cuadro de calculo del bono nocturno cursante al folio 13 del expediente nos da un total a cancelar de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 15.291.583,80), tal como se establece en el libelo de demanda. O lo que es igual expresado en Bolívares Fuertes la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 15.291,58). Y así se establece.
QUINTO: HORAS EXTRA NOCTURNAS 100 POR AÑO: Se declara improcedente el pago de 200 horas extraordinarias por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.686.428,00), tal como se establece en el libelo de demanda, por cuanto la parte actora confiesa en su libelo de demanda en el folio 3 del expediente que: “…ingrese a prestar servicios personales a las empresas ABSOLUT INTERNATIONAL AGENCY, C.A. Y ABSOT MARKETING C.A. el día 10 de octubre de 2005, desempeñandome en el cargo de Supervisor…” y “…este grupo de empresas para las cuales labore realizaban labores de publicidad, mercadeo y promoción de ventas para la empresa DIAGEO de Venezuela, C.A…”. Cabe destacar que según lo dicho por la propia parte actora cae dentro de la categoría de trabajador de confianza a tenor de lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores” (subrayado del tribunal). Por lo que también cae dentro de la previsión de lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice: “…No están sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo: a) Los trabajadores de dirección y de confianza…”. Por lo que este tipo de trabajador esta exceptuado de la limitación sobre la jornada máxima legal y por lo tanto, no tiene derecho a la percepción del pago de horas extraordinarias. Y así se establece.
SEXTO: PAGO DE 50% DE DOMINGOS: Se declara procedente el pago a razón de 118 días por Bs. Bs.30.000,00, correspondiente al 50% de recargo, según lo establecido en la tabla de calculo del 50% de recargo cursante en el escrito libelar lo que nos da un total a cancelar de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.540.000,00), monto que varia de lo establecido en el escrito libelar, pero que es el monto correcto, que resulta de la sumatoria de lo establecido en dicha tabla por 50% de recargo. O lo que es igual expresado en Bolívares Fuertes, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F.3.540,00). Y así se establece.-
SEPTIMO: DÍAS FERIADOS: Se declara procedente el pago a razón de 13 días por Bs. Bs.90.000,00, que representa salario y medio (11/2) lo que nos da un total a cancelar de UN MILLON CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.170.000,00), tal como se establece en el libelo de demanda. O lo que es igual expresado en Bolívares Fuertes, la cantidad de MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F.1.170,00). Y así se establece.-
OCTAVO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART. 125 LOT. NUM. 2: Este juzgador declara procedente el pago a razón de 60 días por Bs. 66.166,66, por cuanto la parte actora por error calculo dicha indemnización con el salario normal del trabajador (Bs.60.000,00) y no con el salario integral del trabajador que es (Bs. 66.166,66), y que era lo correcto, lo que nos da un total a cancelar de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.3.969.999,60), tal como se establece en el libelo de demanda previa la corrección de la base salarial como arriba se aclaro. O lo que es igual expresado en Bolívares Fuertes la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 3.970,00). Y así se establece.-
NOVENO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART.125 LOT LIT. D: Este juzgador declara procedente el pago a razón de 60 días por Bs. 66.166,66, por cuanto la parte actora por error calculo dicha indemnización con el salario normal del trabajador (Bs.60.000,00) y no con el salario integral del trabajador que es (Bs. 66.166,66), y que era lo correcto, lo que nos da un total a cancelar de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.3.969.999,60). O lo que es igual expresado en Bolívares Fuertes la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 3.970,00). Y así se establece.
DECIMO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES: INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Se declara procedente la condenatoria al pago de los intereses sobre prestaciones solicitados por la parte demandante, por cuanto los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada a practicar en la parte dispositiva del fallo, por un único experto designado por el Tribunal se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la LOT. Y así se establece.
UNDECIMO: Los expresados conceptos ascienden a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.39.449.082,00). O lo que es igual expresado en Bolívares Fuertes la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs.F. 39.449,08).
DE LOS INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN: Se declara procedente la condenatoria al pago de los intereses moratorios solicitados por la parte demandante, por cuanto los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada a practicar en la parte dispositiva del fallo, por un único experto designado por el Tribunal el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la LOT, vigente debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 22/01/2008, hasta la total y definitiva cancelación de la cantidad que en este fallo se ordena pagar; no operara el sistema de capitalización de los intereses. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al pedimento de la corrección monetaria, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Junio de 2.006, en donde la sala expuso: (…) “La norma anteriormente transcrita se refiere al art.185 LOPT), es clara en señalar que en nuevo proceso, la corrección monetaria o indexación procede solo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación de la demandada como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la suma debida, desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (…) (Ramírez & Garay , tomo 234, pag. 95), por lo que este Tribunal, ordenará la indexacción o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita. ASI SE ESTABLECE.
En razón de los precedentes considerados, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase el ciudadano : JAVIER CAMACARO, en contra de la demandada ABSOLUT INTERNATIONAL AGENCY, C.A. Y ABSOT MARKETING C.A., ordenando el pago de la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.39.449.082,00). O lo que es igual expresado en Bolívares Fuertes la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs.F. 39.449,08), a favor del accionante, por los montos señalados en la parte motiva de la presente decisión. Así mismo se ordena el pago de la indexación monetaria, intereses sobre prestaciones y los intereses moratorios de la cantidad condenada según los parámetros establecidos supra.
Dada la naturaleza del fallo por no haber vencimiento total no hay especial condenatoria en costas según lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a las 3:00 p.m. del día tres (03) de Junio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
GILBERTO ANTONIO ALFARO GUERREIRO
JUEZ
Secretario,
TOMAS MEJIAS
Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:00 p.m.
Secretario,
TOMAS MEJIAS
EXP: AP21-L-2008-001621
GA/Tm
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