REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-002949


PARTE ACTORA: Julio Rafael Monagas Perozo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.900.112

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Wilman Roger Armas y Sergio Monagas y Gloria Villamizar abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 121.385, 121.116 y 73.746 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF).

APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituido en juicio

MOTIVO: Calificación de despido


Por auto de fecha 09 de junio del año 2008, este Tribunal dio por recibida la presente solicitud de Calificaron de Despido a los fines de su revisión y posterior pronunciamiento sobre su admisión observándose lo que a continuación se indica. Primero: En fecha 09-06-2008 el ciudadano Julio Monagas asistido por la abogada Xiomara Castillo inscrita el IPSA bajo el numero 102.750 presenta diligencia mediante la cual informa al Tribunal que el nombre correcto de la empresa demandada es Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF). Segundo: En fecha 10-06-2008, el ciudadano Julio Monagas asistido por la abogada Gloria Villamizar y Sergio Monagas inscritos el IPSA bajo los números 73.746 y 121.116 respectivamente consigna escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido y poder apud acta por ante la U.R.D.D.. Asimismo, revisadas y analizada las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines ordenar la presente causa, siendo que el Juez es el rector del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando por analogía el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del escrito de ampliación del libelo de la demanda que riela a los folios (08 al 54), se evidencia en el TITULO I OBJETO DE LA PRETENSIÓN, (folio 08) que la parte accionante expresa lo siguiente: …” La presente demanda tiene por objeto que este tribunal califique como justificada el retiro” igualmente se observa del libelo de demanda lo siguiente: TITULO I OBJETO DE LA PRETENSIÓN, (folio 09) que la parte accionante expresa lo siguient: “Así también tiene por objeto esta demanda la calificación de mi despido, los intereses moratorios e indexación de las Prestaciones que me adeudan e igualmente pague todo lo referente a el Seguro Social, Régimen Prestacional de Empleo, Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda …”

De lo antes trascrito se evidencia que la pretensión de la parte actora tiene como objeto el pronunciamiento en definitiva del Tribual sobre dos aspectos que son la CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y SE ORDENÉ EL REENGANCHÉ Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, ACOSO LABORAL, considerando lo alegado en el escrito libelar se pasa al realizara la siguiente consideración:

De todo lo antes expuesto se evidencia que la parte actora acumuló en el libelo de demanda pretensiones que se excluyen mutuamente, que deben ser ventiladas en procedimientos distintos, constituyéndose en éste caso una inepta acumulación de pretensiones, al establecer el actor pretensiones en una sola demandada tal y como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil., Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante el órgano jurisdiccional,.

A tales efectos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01-168, de fecha 29 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo señaló:

(…), no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal. Este es uno de los supuestos que se conoce en doctrina como inepta acumulación, y puede ser objeto de una defensa previa o advertida de oficio por el Juez de la causa, en razón de que su presencia afecta un presupuesto procesal -en este caso la competencia del órgano- que impide pronunciarse sobre alguna de las pretensiones indebidamente acumuladas.

De la misma manera, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 04-0391, de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte señaló:
“En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación”.


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente libelo de demanda de conformidad a lo pautado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano JULIO RAFAEL MONAGAS PEROZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.900.112 en contra de la demandada FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA (UNICEF). SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECLARA.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Cara. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio de 2008. Años: 198° y 149°.

La Juez

Mónica Quintero
El Secretario

Gustavo Portillo

Nota: en esta misma fecha con las formalidades de Ley, se dicto y publico la presente decisión.


El Secretario

Gustavo Portillo