REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGÉSIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de Junio de 2008
198º y 149º

EXPEDIENTE N°: AH23-R-2005-0000007

PARTE RECURRENTE: CONSTRUCTORA NASE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de diciembre de 1972, anotado bajo el N° 14, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CÉSAR TILLERO ROMERO y ANDRÉS OCTAVIO MÉNDEZ CARVALLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.322 y 24.849 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: GABRIELYS NANCY NODA (VIUDA) de PAGADIZABAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V- 6.374.713.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ y REGULO ANTONIO VÁSQUEZ CARRASCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.182, 81.742 y 33.451 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN

Se encuentran las presentes actuaciones ante esta Instancia con motivo de la demanda que por prestaciones sociales interpusiera la ciudadana Gabrielys Nancy Noda (Viuda) de Pagadizabal contra la sociedad mercantil Constructora Nase, C.A., la cual fue admitida por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/05/2003. Agotados los trámites de la notificación, cursa al folio cincuenta (50) de la Primera Pieza del expediente que la accionada fue notificada por cartelera de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en fecha 14/05/2003, dejando el respectivo alguacil constancia en el expediente el día 15/05/2003. Habiendo transcurrido el lapso para que la parte demandada se diera por citada, la accionante solicitó la designación del defensor ad-littem, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 18/06/2003. Habiendo entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se redistribuyó la causa, correspondiendo la misma al suprimido Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo juez designado se avocó a la causa y ordenó la respectiva notificación.

Mediante auto de fecha 08/07/2004, el suprimido Tribunal anteriormente identificado, siendo que la presente causa, para el momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encontraba en un estado anterior a la contestación de la demanda, ordenó la notificación de la parte accionada, con el objeto que compareciera para la Audiencia Preliminar, para lo cual se libró el respectivo cartel.

Riela al folio 67 de la Primera Pieza del expediente, consignación del alguacil del cartel de notificación librado a nombre de la parte accionada, dejando constancia que la notificación había sido positiva, en fecha 13/10/2004. Al folio 68 de la misma, corre inserto el cartel de notificación firmado por una ciudadana de nombre Yasenia en fecha 08/10/2004.

En fecha 16/11/2004, se avoca una nueva juez y da por recibido el expediente, celebrando la Audiencia Preliminar en fecha 16/11/2004, dejando constancia en el acta respectiva la incomparecencia de Constructora Nase, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos, incorporó al expediente las pruebas promovidas por la parte actora y dejó constancia que la sentencia, se publicaría al quinto día hábil siguiente a la fecha supra indicada.

El día 30/11/2004, el Tribunal de la causa, publicó la sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Gabrielys Nancy Noda contra la sociedad mercantil Constructora Nase, C.A., condenando el pago de Bs. 236.625.752,10 (actualmente 235.625,75 Bolívares Fuertes) más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial.

Mediante auto de fecha 20/01/2004 el Tribunal de la causa, niega la ejecución forzosa de la sentencia solicitada por la parte actora, toda vez que no constaba en autos informe pericial que cuantificase la sentencia. Luego de los trámites de ley, el experto contable consigna la experticia complementaria del fallo el día 21/02/2005, decretando la ejecución voluntaria del fallo, mediante auto de fecha 23/02/2005, contra la cual, los apoderados judiciales de la empresa demandada, ejercieron recurso de reclamo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la misma estaba “fuera de los límites del fallo”.

El día 14/03/2005, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admite el recurso de reclamo y designa dos (2) expertos contables.

En fecha 16/03/2005, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Constructora Nase, C.A., interponen el recurso de invalidación contra la sentencia de fecha 30/11/2004, dictada por el suprimido Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, solicitando se reponga la causa al estado de interponer nuevamente la demanda y el cual fue admitido mediante auto de fecha 25/04/2005, ordenándose la apertura del cuaderno separado.

En fecha 02/06/2005, los expertos designados por el Tribunal consignan experticia complementaria del fallo, de acuerdo a la decisión dictada por el suprimido Tribunal de la causa, en atención a los parámetros de la sentencia de fecha 30/11/2004.

Mediante auto de fecha 22/06/2005, vista la caución consignada por los apoderados judiciales de la parte demandada, el Tribunal acuerda la suspensión de la ejecución voluntaria de la sentencia decretada el día 23/02/2005.

Mediante diligencia de fecha 20/07/2005, la parte actora se da por citada en el proceso relativo al recurso de invalidación y da contestación al mismo, mediante escrito de fecha 25/07/2005.

El día 31/01/2006, quien suscribe la presente, se avoca al conocimiento de la causa y fijó un acto conciliatorio entre las partes, para el día 14 de febrero de 2006, el cual fue celebrado en la fecha anteriormente señalada, sin que las partes llegaran a acuerdo alguno.

El 14/03/2006, este Tribunal considera que la primera fase de este procedimiento se vio cumplida con plenas garantías para las partes, es decir, el contradictorio, ordenó proseguir el proceso mediante los trámites establecidos en el Código de Procedimiento Civil, con el objeto que se consignaran las pruebas, abriendo el lapso establecido en el artículo 392 ejusdem. Ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales rielan insertos de los folios 23 al 50 ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente. Mediante auto de fecha 06/06/2006, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, el cual fue apelado por la parte demandada y la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 12/06/2006.

Mediante auto de fecha 18/10/2006, se designó nuevamente juez, quien se avocó a la causa, la dió por recibida y dejó sin efecto la apelación interpuesta por la parte actora en el presente recurso de invalidación, por su falta de interés, decisión ésta que fue atacada por su representación judicial, solicitando en fecha 01/11/2006 la revocatoria por contrario imperio de referido auto del 18/10/2006.

En fecha 10/11/2006, quien suscribe la presente, dictó auto en el cual dió por recibido el presente asunto y se avocó al conocimiento de la causa, y en fecha 20/11/2006 negó la referida solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 18/10/2006, decisión que fue apelada por el recurrente el 21/11/2006.

En fecha 17 de enero de 2007, de conformidad con la Resolución No. 2006-0069 de fecha 28/10/2006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Décimo Segundo (12º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse JUZGADO CUADRAGÉSIMO (40º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En fecha 17/01/2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó, a los fines de evacuar la prueba de informe promovida por la parte recurrida, oficiar a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), solicitándole

información en torno a la ubicación de las oficinas de la Constructora Nase, C.A. presuntamente localizadas en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Torre C, piso 12, oficina 12-02, Chuao, Caracas e igualmente el Juzgado ordenó dirigirse a la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, solicitándole copia certificada de los Libros Originales de Préstamo de Expedientes que en él se señalan y se abstiene de fijar la oportunidad de INFORMES hasta tanto conste en autos las resultas de la información solicitada.

Incorporada a las actas procesales en fecha 16/10/2007, las resultas del oficio No. 19116 de fecha 25/09/2007 emanado de este Tribunal y dirigido a la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), este Juzgado mediante auto de fecha 31/10/2007, fijó oportunidad para la presentación de los INFORMES, al décimo quinto (15º) día hábil siguiente al 30/10/2007, los cuales fueron consignados en fecha 20/11/2007 por ambas partes.

En fecha 30/11/2007 la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES de la parte recurrida, al tiempo que en fecha 25/03/2008 esta Juzgadora, a fin de subsanar la subversión del orden procesal, oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 21/11/2006, dejando sin efecto los autos de fechas 30 y 31/10/2007, mediante los cuales se fijó la oportunidad para la presentación de los Informes, apelación ésta que fue desistida por la parte apelante y homologado dicho desistimiento mediante auto del 17/04/2008 proferido por este tribunal.

En fecha 05/06/2008, la parte recurrente solicito a este Tribunal que dictara sentencia en el presente recurso de invalidación.

El presente recurso se centra en determinar si se produjo o no un grave vicio o error en la notificación hecha a la parte recurrente CONSTRUCTORA NASE, C.A. lo que produjo su incomparecencia a la audiencia preliminar el 16/11/2004 y en consecuencia la declaratoria de ADMISIÓN DE LOS HECHOS en el juicio que le sigue la ciudadana GABRIELYS NANCY NODA (VIUDA) DE PAGADIZABAL, en su carácter de cónyuge del causante JUAN JOSÉ PAGADIZABAL MARTINEZ, en la causa signada con el número AH23-L-2003-0230 llevada por este Tribunal, con motivo del cobro de prestaciones sociales del referido causante, en virtud del incumplimiento de formalidades esenciales en la notificación del demandado para su comparecencia a la audiencia preliminar, exigidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE:

Invocó el mérito favorable de las actas procesales, al respecto esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.

Riela a los folios 25 al 32 de la segunda pieza del presente Recurso de Invalidación, copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25-04-1975 de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, S.R.L. ahora C.A., la cual no fue atacada por la parte recurrida en su oportunidad legal correspondiente, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en con concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como fidedigna, sin embargo, se desecha de este proceso, al no aportar elementos para la resolución de la presente controversia. Así se establece.

Riela a los folios 33 a 42 de la segunda pieza del presente Recurso de Invalidación, copia simple del Documento Constitutito de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA la cual no fue atacada por la parte recurrida en su oportunidad legal correspondiente, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como fidedigna, no obstante lo anterior, esta Juzgadora la desecha del proceso, por no aportar elementos a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

PARTE RECURRIDA:

Invocó a favor de su representada el Principio de la Comunidad de la Prueba, lo cual no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de prueba, o de adquisición de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegación. Así se establece.

Marcadas “A” original de diligencia que cursa al folio 19 del expediente principal distinguido con el No. 14547 (el cual corresponde a la actual nomenclatura alfa numérica: AH23-L-2003-0023, según el Sistema Juris de este Circuito Judicial Laboral) de fecha 14/05/2003; dicha documental no fue atacada por la parte recurrente en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora le confiere valor probatorio. De la misma se desprende que en fecha 14/05/2003, el Alguacil Titular Luis Berroterán Terán, consignó adjunta a esta diligencia, boleta de citación y compulsa sin firmar dirigida a los representantes de la demandada en el juicio de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Gabrielys Noda (V) de Pagadizabal, entrevistándose con la Secretaria, quien no quiso suministrar su nombre, manifestando que los representantes de la empresa no se encontraban en el lugar. Así se establece.

Marcadas “B” y “B1” que cursan insertas a los folios 48 y 49 del expediente principal, correspondientes a una diligencia y a un auto, suscritos el primero por la ciudadana Gabrielys Noda (V) de Pagadizabal y el segundo por la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, en la que la referida ciudadana solicita y así lo acuerda el mencionado Juzgado, que la empresa demandada sea citada mediante la fijación del cartel de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, siendo que dicho medio probatorio no fue atacado por la parte recurrente en la oportunidad legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora les confiere valor probatorio. De dichas documentales se desprende que no habiéndose logrado la citación personal de los representantes de la demandada, el Tribunal acordó la citación mediante cartel fijado en la sede de la empresa. Así se establece.

Marcadas “C” y “C1” que corren insertas en original a los folios 50 y 51 del expediente principal, correspondientes a diligencia y cartel de citación, el primero suscrito por el ciudadano Alguacil Luis Berroterán y el segundo suscrito por la Juez y el Secretario del Tribunal, siendo que dicho medio probatorio no fue atacado por la parte recurrente en la oportunidad legal correspondiente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora le confiere valor probatorio, de las mismas se desprende que el Alguacil fijó el referido cartel el 14/05/2003 en la sede de la empresa ubicada en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Torre C, piso 12, oficina 12-02, Chuao, Caracas y una copia fue fijada en la sede del Tribunal. Así se establece.

Corren insertas en original a los folios 55 y 56 del expediente principal, diligencia de fecha 10/06/2003, suscrita por el abogado Régulo Vásquez en su carácter de apoderado de la parte actora en el juicio de cobro de prestaciones sociales, en la cual solicitó el nombramiento de defensor ad Litem a la parte demandada, acordándolo así el Tribunal en fecha 18/06/2003, dicho medio probatorio no fue atacado por la parte recurrente en la oportunidad legal correspondiente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora le confiere valor probatorio. Se desprende de estas instrumentales que en virtud del tiempo transcurrido sin que la empresa demandada compareciere a darse por citado, a petición de la parte actora, el Tribunal designó a dicha demandada un defensor ad litem. Así se decide.-

Reprodujo e hizo valer la instrumental cursante al folio 60 del expediente principal, correspondiente a diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora dándose por notificado del avocamiento del Tribunal y solicitando la notificación de la parte demandada en la siguiente dirección: Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Torre C, piso 12, oficina 12-02, Chuao, siendo que dicho medio probatorio no fue atacado por la parte recurrente en la oportunidad legal correspondiente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Despacho le confiere valor probatorio. Se desprende de esta instrumental lo en ella solicitado. Así se establece.

Reprodujo e hizo valer la instrumental cursante al folio 65 del expediente principal, correspondiente a auto dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08/07/2004, mediante el cual el Juzgado acordó notificar mediante cartel a la empresa demandada a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar, siendo que dicho medio probatorio no fue atacado por la parte recurrente en la oportunidad legal correspondiente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora le confiere valor probatorio, se desprende de esta instrumental lo en ella acordado y que anteriormente fue indicado. Así se establece.

Reprodujo e hizo valer las instrumentales cursantes a los folios 67 y 68 del expediente principal, marcadas “D” y “D1” correspondientes a las actuaciones del Alguacil del Tribunal y cartel de notificación a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar respectivamente, dichas documentales no fueron atacadas por la parte recurrente en la oportunidad legal correspondiente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Despacho le confiere valor probatorio, se desprende de las mismas que en fecha 08/10/2004, el Alguacil Nelson Abache se trasladó a la siguiente dirección: Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Torre C, piso 12, oficina 12-02, Chuao, Caracas y fijó el cartel de notificación en la puerta de la sede de la oficina y/o empresa e hizo entrega del cartel a la ciudadana YASENIA en recepción y en fecha 27/10/2004, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de que la actuación del Alguacil se realizó en los términos indicados en ella. Así se establece.

Reprodujo e hizo valer la instrumental cursante al folio 397 del expediente principal, correspondiente a actuación realizada por el Alguacil del Tribunal quien en fecha 10 de marzo de 2005 se dirigió a la dirección: Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Torre C, piso 12, oficina 12-02, Chuao, e informó que fijó el cartel de notificación en la puerta de la sede de la empresa, e hizo entrega de una copia del cartel a una ciudadana de piel morena, cabello negro, ojos marrón oscuros, de lentes, mediana estatura, delgada, en su carácter de recepcionista, quien no quiso identificarse. Siendo que dicho medio probatorio no fue atacado por la parte recurrente en la oportunidad legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Despacho le confiere valor probatorio. Se desprende de esta instrumental lo en ella actuado. Así se establece.

Reprodujo e hizo valer las instrumentales consignadas en copia simple en la pieza principal No 2 del Recurso de Invalidación (Folios 59 a 75), marcadas con las letras F a la M, del Libro de Préstamo de Expedientes, Tribunales 9º y 10º correspondientes a las siguientes fechas: 09/04/2003 al 19/06/2003; 13/10/2003 al 28/11/2003; 27/04/2004 al 02/06/2004; 14/09/2004 al 14/10/2004 y desde el 12/01/2004 al 09/03/2004, siendo copias de instrumentos públicos, este Tribunal las tiene como fidedignas y no habiendo sido atacadas por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio. Así se establece.

Reprodujo e hizo valer instrumental cursante al folio 77 de la segunda pieza del Recurso de Invalidación marcada N, consistente en una tarjeta de presentación del causante JUAN PAGADIZABAL. Por tratarse de un instrumento privado elaborado por la misma parte que pretende beneficiarse con sus efectos probatorios, este Tribunal en aplicación del principio de alteridad de la prueba el cual establece que nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio; en consecuencia, no le atribuye valor alguno y por lo tanto lo desecha. Así se establece.

Reprodujo e hizo valer instrumental cursante al folio 78 de la segunda pieza del Recurso de Invalidación, marcada con la letra “Ñ”, correspondiente a publicidad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., en la cual se indica la dirección de la misma: Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Torre C, piso 12, oficina 12-02, dicho medio probatorio no fue atacado por la parte recurrente en la oportunidad legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Despacho le confiere valor probatorio; de la misma se desprende que la empresa recurrente tiene su domicilio en la dirección indicada. Así se establece.

Reprodujo e hizo valer instrumental cursante al folio 78 de la segunda pieza del Recurso de Invalidación, marcada con la letra “0” correspondiente a copia simple de Certificado de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Colectivo, de C.A. Seguros La Occidental, siendo que dicha instrumental no guarda relación con el punto controvertido en el presente recurso de invalidación, a saber, el cumplimiento de los requisitos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar y los efectos jurídicos de su incomparecencia, este Tribunal la desecha por impertinente. Así se establece.

Reprodujo e hizo valer instrumental cursante al folio 80 de la segunda pieza del Recurso de Invalidación, marcada con la letra “P”, correspondiente a Clasificados Páginas Amarillas (CANTV), donde señala los teléfonos y la dirección de la recurrente CONSTRUCTORA NASE, C.A., dicho medio probatorio no fue atacado por la parte recurrente en la oportunidad legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora le confiere valor probatorio. Desprendiéndose de esta instrumental que la empresa recurrente tiene el domicilio y los teléfonos en la dirección indicada. Así se establece.

Reprodujo e hizo valer el resultado de la Prueba de Informes solicitada al Tribunal para que se oficiara a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) e informara los datos y la dirección del suscriptor que aparecen en sus archivos identificado con la línea telefónica No. (0212) 959-0608; (0212) 959-3656. Fax: (0212) 959-4809. Evacuada la referida prueba de informes, al folio 228 de la segunda pieza del presente recurso de invalidación, se evidencia la información solicitada. Siendo que dicho medio probatorio no fue atacado por la parte recurrente en la oportunidad legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Despacho le confiere valor probatorio, desprendiéndose de esta instrumental que la empresa recurrente tiene el domicilio y los teléfonos en la dirección indicada. Así se establece.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas, este Tribunal pasa de seguidas a decidir el presente Recurso de Invalidación bajo las siguientes consideraciones previas:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera quien suscribe, relevante a los efectos de resolver el presente asunto, señalar los siguientes dispositivos jurídicos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, indepen¬diente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.
(…)…

3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad …”.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, pertinente es traer a colación la norma adjetiva contenida en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 15:

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Por otra parte, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Sobre este particular, la Ley Orgánica de Identificación prevé:

Artículo 3: “A los efectos de esta Ley, se entenderá por medios de identificación la Partida de Nacimiento, Cédula de Identidad y pasaporte.”

Articulo 16: “La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la Ley. Su expedición será de carácter gratuito y de uso personal e intransferible”.

Por lo que se refiere a la citación y su estrecha vinculación con los derechos a la defensa y el debido proceso, enunciados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha sostenido, en decisión N° 719/2000, del 18 de julio, caso: Lida Cestari, lo siguiente:

“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso . Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada”.

En el mismo sentido se ha Pronunciado la Sala Constitucional en decisión Nº 79/2004, del 17 de Febrero, caso Inversiones EL RIFAY, C.A, en amparo sobre la necesidad de dejar constancia del nombre y apellido a quien le entregó el Alguacil la notificación.

“En el caso de autos se puede constatar de las actas que conforman el expediente, que aun y cuando la Secretaria del mencionado Tribunal el 13 de noviembre de 2001, suscribió diligencia mediante la cual hizo constar que “fijó boleta de notificación” en la dirección del ciudadano....aquélla no expresó el nombre y apellido de la persona a quién la hubiere entregado, incumpliendo así la formalidad esencial establecida en el prenombrado artículo 128 eiusdem, por tal motivo estima la Sala que sí hubo vulneración por parte del prenombrado Tribunal de los derechos denunciados como violados, y así se decide....exp. Nº 03-0616- Sent. Nº 159. Ponente: Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.

De igual modo se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la forma del acto procesal a que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la notificación del demandado para su comparecencia a la audiencia preliminar, y su estrecho vínculo con el derecho a la defensa y el debido proceso.

En efecto, en sentencia No. 714 de fecha 22 de junio de 2005, Exp. 04-1381, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, con motivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano Erik Schmiedeler Bordi contra Alimentos Nina, C.A. se estableció:

“(…) tal acto fundamental del proceso (la audiencia preliminar) no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación es un acto indispensable y por demás de orden publico, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada”

“(…) … el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia…”. (Subrayado agregado por este Tribunal).

Sobre los requisitos que deben cumplirse para que se tenga al demandado validamente notificado en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido particularmente exigente, por cuanto se trata del ejercicio del derecho a la defensa y del debido proceso por parte del demandado, garantías éstas de orden constitucional que debe ser salvaguardadas por todo administrador de justicia.

Así se desprende de reciente sentencia de la Sala Social de fecha 03 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, proferida en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguiera el ciudadano JAIME RAMON ROA VALERO contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A., la que al declarar con lugar el recurso de casación intentado por la parte demandada sostuvo:

“ (…) Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento”.

“Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales … (omissis) …., sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de la cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada …”.

“De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo …, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado al efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a quien le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier persona ajena a la empresa …”. (Subrayado del Tribunal).

“ (…)… la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden publico laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada …”.

Vale la pena indicar igualmente, que para la resolución del presente caso también se tomará en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en par de decisiones, a saber; la primera de fecha 30 de marzo de 2007, en la que se señaló lo siguiente:

“ (…). La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación (…)

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema.…”.

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo constatar:

1º) Que la empresa demandada la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., tiene su domicilio en la siguiente dirección: Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Torre C, piso 12, oficina 12-02, Chuao, Caracas.

2º) Que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2003, se distribuyeron la causas existentes entre los Tribunales Laborales recién creados, recibiendo en fecha 21 de octubre de 2003, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la causa identificada con el número 15257 (hoy AH23-L-2003-0230), mediante la cual la ciudadana GABRIELYS NODA (VIUDA) DE PAGADIZABAL, demandó a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A. por cobro de prestaciones sociales correspondientes a su causante el ciudadano JUAN JOSÉ PAGADIZABAL.

3º) Que en fecha 08 de julio de 2004, el mencionado Tribunal Sustanciador dictó auto mediante el cual acordó notificar, mediante cartel, a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A. en uno cualquiera de los ciudadanos HERNAN RINCON, ELISEON SCIARRETTA, FABIO MICHELETTO, GIOVANI SCIARRETTA o MELVIN ISEA, en sus respectivas condiciones de Presidente, Vicepresidente, Gerente, Director Principal y Gerente Administrativo, para que comparecieran por ante la Sala de Audiencias del Tribunal a las 10:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente posterior a la constancia en autos de su notificación, a fin de que tuviera lugar la audiencia preliminar. Igualmente, en la referida fecha el Tribunal libró cartel de notificación en los mismos términos del auto.

4º) Que las instrumentales marcadas “D” y “D1” correspondientes a las actuaciones del Alguacil del Tribunal y cartel de notificación a la demandada, cursantes a los folios 67 y 68 del expediente principal y en copia simple cursantes a los folios 56 y 57 de la segunda pieza del Recurso de Invalidación, para la comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, evidencian que en fecha 08/10/2004, el Alguacil Nelson Abache se trasladó a la siguiente dirección: Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Torre C, piso 12, oficina 12-02, Chuao, Caracas y fijó el cartel de notificación en la puerta de la sede de la oficina y/o empresa e hizo entrega del cartel a la ciudadana YASENIA (sin mayor identificación) en recepción y en fecha 27/10/2004, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de que la actuación el Alguacil se realizó en los términos indicados en ella.

De las pruebas aportadas por las partes debidamente valoradas por este Tribunal se ha podido evidenciarse que la notificación practicada a la empresa demandada en el expediente AH23-L-2003-0230 CONSTRUCTORA NASE, C.A., no cumplió con los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no teniéndose a la demandada en dicha causa, válidamente notificada para comparecer a hacer uso de su derecho a la defensa en la audiencia preliminar, lo que constituye a juicio de esta Juzgadora un grave atentado al derecho a la defensa y al debido proceso, garantías éstas de rango constitucional que deben ser observadas por cualquier administrador de justicia.

En consecuencia, por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Juzgadora de conformidad con los artículos 11 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 328 numeral 1. del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la jurisprudencia emanada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para los Tribunales Laborales, según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar el Recurso de Invalidación propuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A. contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas); y en consecuencia, ordena reponer la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Se ordena notificar a la parte recurrida ciudadana GABRIELYS NODA (VIUDA) DE PAGADIZABAL en el presente recurso de Invalidación por no encontrarse a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de los precedentes considerandos, este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Recurso de Invalidación intentado por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A. contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), y todas las actuaciones subsiguientes que estén relacionadas con dicha decisión, por lo que ordena reponer la causa al estado fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Por cuanto la parte recurrida no se encuentra a derecho se ordena su notificación, no siendo necesario la notificación de la parte recurrente por encontrarse a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE , NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION


La Juez,


Abog. Carmen Leticia Salazar B.
El Secretario,


Abog. Joralbert Corona

Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.

El Secretario,


Abog. Joralbert Corona