REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007-003362.-

DEMANDANTE: PEDRO PABLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.905.873.-

APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO VILLANUEVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 77.014.-

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.-

APODERADOS JUDICIALES: DEVORA INES HENRIQUEZ URDANETA, IGOR ACOSTA HERRERA, MARIA ALEJANDRA ALVARADO, IVON KARINA ALVES, y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nºs.41.600, 25.551, 44.059 y 106.133 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 16/05/2003, comenzó a prestar servicios como contratado, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES, dentro de un horario comprendido desde las 8:30 a.m. a 12:30 a.m. y 1:30 p.m. a 4:30 p.m., de lunes a viernes, y en donde devengó un salario de Bs. 250.000,oo mensuales, y diario de Bs. 8.333,33; que esa relación de trabajo se mantuvo mediante tres (3) contratos de trabajos sucesivos e ininterrumpidos, teniendo el ultimo como fecha de vencimiento el 30 de junio de 2005; que en fecha 06/02/2006, le manifestaron la rescisión del contrato, después de siete meses vencido el último; que se convirtió la relación de trabajo en una relación de tiempo indeterminado; que prestó servicio para la demandada por un lapso de DOS (2) años, Ocho (8) meses y Veintiún (21) días, hasta el día 06/02/2006, con un sueldo para la fecha de despido de Bs. 450.000,oo mensual y Bs. 15.000,oo diarios, fecha esta última que fue despedido injustificadamente; que se dirigió a la Inspectoría de Trabajo, la cual se pronunció con Providencia Administrativa en fecha 14/11/2006, y ordenó el reenganche a su puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos; que por cuanto la demandada no le ha cancelado lo que le corresponde por prestaciones sociales, procedió a demandar por los siguientes conceptos y montos: 1) Antigüedad art. 108 LOT., Bs. 1.799.033,36; 2) Días adicionales de antigüedad Seg. Par. Art. 108 LOT., Bs. 28.800,oo; 3) Intereses sobre Prestaciones sociales de antigüedad Bs. 21.720,17; 4) Complemento de Antigüedad Bs. 144.00,oo; 5) Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT., numeral 2, Bs. 1.296.000,oo; 6) Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 864.000,oo; 7) Vacaciones fraccionadas Bs. 172.125,oo; 8) Bono Vacacional Bs. 91.125,oo; 9) Utilidades Bs. 36.000,oo; 10) Salarios dejados de percibir Bs. 7.761.600,oo; 11) Por daños y perjuicios por no haber permitido el disfrute de vacaciones Bs. 21.963,15; 12) Por daños y perjuicios por no haberle pagado el bono vacacional en su oportunidad correspondiente Bs. 11.627,55; 13) Por daños y perjuicios por no haberle pagado el bono de fin de año en su oportunidad correspondiente Bs. 4.593,60; 14) Por paro Forzoso Bs. 2.160.000,oo; para un total general de Bs. 14.412.587,83.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, y dada que el Organismo demandado es del Estado, en donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido, y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25/03/2004, y Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo, se tienen como contradichas en todas sus partes lo alegado por el actor.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, y conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se examinaran las pruebas cursantes en autos.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

No hizo uso de ese derecho, por lo que no hay materia que analizar por loo tanto no aportó material que le favorezca.- Y ASÍS E ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, correspondiente a los contratos de trabajo con sus prorrogas, y dada su naturaleza, por estar suscrita por la parte a quien se le opone y por no haber sido atacado por ningún medio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcadas “1” “G” y “H”, Constancia de trabajo, Carta de rescindir contrato y Carta de despido, y dada su naturaleza, por estar suscrita por la parte a quien se le opone y por no haber sido atacado por ningún medio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con la letra “I”, copias de la Providencia Administrativa de fecha 14/11/2006, emanada por el Ministerio del Trabajo, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado por ningún medio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcados “2,1”, “2,2”, “2,3”, “2,4”, recibos de pago debidamente suscritos por la parte demandada, y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcadas “f”n y “f1”, y dado que la primera esta suscrita por la demandada, y la segunda guarda relación con la misma, y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE EESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado…”
Ahora bien, a fin de determinar la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes en conflictos, observa esta Juzgadora que la parte actora fue contratada en fecha 16/05/2003 hasta 31/12/2003, y la primera prorroga se realizó en fecha 01/01/2004 hasta el 30/06/2004, los restantes fueron desde 01/07/2004 al 31/12/2004, desde el 01/01/2005 al 31/03/2005 y desde el 01/04/2005 al 30/06/2005 de tal manera, y esta Juzgadora cumpliendo con su función de buscar la verdadera naturaleza de los contratos cursantes a los autos, a los cuales se le otorgó pleno valor probatorio, y en búsqueda del hecho real allí contenido, y aplicando el principio de primacía de la realidad de las cosas, por lo que permite a esta Sentenciadora arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que vinculó a las partes es un contrato a tiempo indeterminado, encuadrando perfectamente en lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que goza de la inamovilidad establecida en el artículo supra transcrito.-

Ahora bien, en cuando a lo injustificado o no del despido, se observa que el actor alegó haber sido despedido sin haber causa alguna para ello, y por su parte la demandada negó y contradijo todo lo alegado por la actora, ante tal situación establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa…”

Ahora bien, esta Juzgadora cumpliendo con su función de buscar la verdad y aplicar estrictamente la doctrina en casos análogos para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, observa que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Ahora bien, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, y a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad procesal entre las partes en conflictos, concretamente en el caso en estudio, determina esta Juzgadora que de los únicos conceptos demandados ajustados a derecho son los siguiente: 1) Antigüedad art. 108 LOT; 2) Intereses sobre Prestaciones sociales de antigüedad; 3) Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT.; 4) Indemnización Sustitutiva del Preaviso; 5) Vacaciones fraccionadas; 6) Bono Vacacional; 7) Utilidades; 8) Salarios dejados de percibir, y a fin de determinar los montos reales a cancelar al actor por la demandada por los referidos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, con la designación de un Experto Contable, el cual tomará los siguientes parámetros revisará los registros de nomina, u otro libro llevado por la demandada que le pueda ayudar para sus cálculos, desde el 16/05/2005 hasta el día 06/02/2006, fecha de ingreso y egreso respectivamente.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor alegó en el libelo de la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a los conceptos demandados por: 1) Días adicionales de antigüedad Seg. Par. Art. 108 LOT; 2) Complemento de Antigüedad; 3) Por daños y perjuicios por no haber permitido el disfrute de vacaciones; 4) Por daños y perjuicios por no haberle pagado el bono vacacional en su oportunidad correspondiente; 5) Por daños y perjuicios por no haberle pagado el bono de fin de año en su oportunidad correspondiente y 6) Por paro Forzoso, lo mismos no están ajustados a derecho, en primer lugar el simple hecho de no haber disfrutado las vacaciones y pagados el Bono vacaciones en su oportunidad legal correspondiente, no acarrea daños y perjuicios, ya que en la Ley Orgánica del Trabajo están establecidas las sanciones aplicable al patrono cuando incumple con estas, y en cuanto al paro forzoso esta no es la vía idónea para reclamar dicho conceptos, por tales motivos, esta Sentenciadora considera improcedes los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En razón de lo anterior esta Sentenciadora considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante las Prestaciones Sociales, por los conceptos y motivos antes señalados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO GOMEZ CEDEÑA, contra la demandada ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al actor las cantidades que resulte del pago de los siguientes conceptos: 1 1) Antigüedad art. 108 LOT; 2) Intereses sobre Prestaciones sociales de antigüedad; 3) Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT.; 4) Indemnización Sustitutiva del Preaviso; 5) Vacaciones fraccionadas; 6) Bono Vacacional; 7) Utilidades; 8) Salarios dejados de percibir, y para realizar dichos cálculos se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, con la designación de un Experto Contable, el cual tomará los siguientes parámetros revisará los registros de nomina, u otro libro llevado por la demandada que le pueda ayudar para sus cálculos, desde el 16/05/2005 hasta el día 06/02/2006.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor señaló en el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 06/02/2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De los cuales se deberán descontar los intereses generados en la Oferta Real de Pago.- TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.- CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- QUINTO: Se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de la presente desición. ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.


Dra. MARÍA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. SARA DELGADO
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA