REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007-00008.-

DEMANDANTE: JOSE RAFAEL LUQUE PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.584.840.-

APODERADO JUDICIAL: CARLOS ARAUJO y MILTON MOSQUERA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s.116.400 y 115.495.-

DEMANDADA: CONFITERÍA DRY SWEET F.C., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Marzo de 1995, bajo el Nº 32, Tomo 70-A Pro.-

ABOGADO ASISTENTE: ROMULO MONCADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº. 18.636.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 15/06/1995, comenzó a prestar servicio para la demandada, desempeñándose como encargado, con un salario normal de Bs. 600.000,oo, y diario de Bs. 20.000,oo; que su horario de trabajo fue de lunes a miércoles de 7:00 a.m. a 9:00 p.m., corrido, y los días Jueves a Sábado de 7:00 a.m. a 12:00 a.m., sin descanso; señaló que en el mes de noviembre de 2005, fue llamado por el Presidente de la accionada en compañía de un uncionario del CICPC, y se le informó que ya estaba encargado del Bodegón porque se había perdido 25 millones de bolívares acusándolo que fue el actor quien se lo robó; que le ofreció que se quedara manejando el camión de reparto y le pagaba 200 Bolívares por cada caja que entregue; adujo que dos meses después le presentan la liquidación; que ante esta situación procedió a firmar bajo coacción una supuesta liquidación de prestaciones sociales calculadas de manera equivocada y sin ningún apego a lo establecido en la legislación pertinente; que este pago operaba como una supuesta compensación por el dinero cuya perdida se le atribuye, y que era por la cantidad de Bs. 15.053.125,80; que no s ele hizo entrega de dinero en efectivo ni se emitió cheque a su favor por esa cuantía; que por tales motivos procedió a demandar por los siguientes conceptos y montos: 1) Antigüedad Bs. 799.999,80; 2) Utilidades Bs. 399.999,90; 3) Vacaciones (15 días ), Bs. 413.333,23; 4) Bono vacacional Bs. 199.999.95; 5) Compensación por transferencia Bs. 799.999,80; 6) Bono Vacacional 93.333,31; 7) Bs. 170.895,83, para un total de la Ley Orgánica de 1990 Bs. 2.894.228,46; y con la nueva Ley demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Preaviso Bs. 1.985.000,01; 2) Prestación de antigüedad art. 108 LOT., Bs. 19.774.386,58; 3) Indemnización por despido art. 125 LOT., Bs. 5.293.333,36; 4) Vacaciones vencidas y no disfrutadas Bs. 7.028.368,60; 5) Días adicionales Bs. 1.543.888,50; 6) Utilidades Bs. 2.536.388,25; 7) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 8.967.164,31; para un total general demandado por prestaciones sociales de Bs. 50.112.758,07; igualmente demandó la cantidad de Bs. 3.000.000,oo por concepto de daño moral.-


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó la extinción de las obligaciones laborales en virtud del pago efectuado al actor, como se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales; negó por ser falso la afirmación del actor en el sentido de que su tiempo de servicios para la demandada haya comenzado desde el 15/06/1995, por cuanto de la planilla de liquidación se evidencia que comenzó a prestar servicios desde el 01/06/1996 hasta el 15/12/2005; negó que el salario del actor era la cantidad de Bs., 600.000,oo ya que el salario mínimo para esa fecha era la cantidad de Bs. 20.000,oo, y de la planilla de liquidación se evidencia que su salario diario para el año de 1996 era la cantidad de Bs. 800,oo, es decir l cantidad de Bs. 24.000,oo mensual , en la cual estaba incluido las horas extras y demás conceptos derivados de la relación laboral; negó el salario alegado por el actor en sus años trabajados; negó el horario alegado por el actor; negó que haya sido llamado por el Presidente de la demandada en el mes de Noviembre de 2005, conjuntamente con un funcionario del CICPC, para coaccionarlo o amenazarlo; negó que el actor haya firmado bajo coacción la liquidación; y éste firmó aceptó libre y espontáneamente, y que le fueron honrados todos sus conceptos derivados de la relación laboral; alegó que el actor se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo; negó que al actor se le adeude por compensación de transferencia la cantidad de Bs. 2.984.228,46, y por concepto de preaviso la cantidad de Bs. 1.985.000,01; negó que se la adeude los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de antigüedad art. 108 LOT., Bs. 19.774.386,58; 3) Indemnización por despido art. 125 LOT., Bs. 5.293.333,36; 4) Vacaciones vencidas y no disfrutadas; 5) Días adicionales; 6) Utilidades; 7) Intereses sobre prestaciones sociales; por cuanto estos conceptos fueron debidamente cancelados según la Planilla de liquidación de prestaciones sociales; negó que se le adeude suma alguna por concepto de prestaciones sociales por cuanto según las planilla de prestaciones sociales fueron canceladas.-


DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó lo demandado por el actor y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales marcada con la letra “A”, de fecha 30/12/2005, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 22/02/2006, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio pero con la misma solamente prueba que el actor acudió por ante dicho organismo a realizar el reclamo administrativo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MISAEL ZAMORA, ANDRY CEDEÑO, EFGRAIN POLANCO LUIS PALACIOS, de los cuales solamente comparecieron los ciudadanos LUIS PALACIOS y EFRAIN POLANCO, y a preguntas y repreguntas formuladas los mismos manifestaron ser administrador de la demandada y socio con el demandante en otro negocio, por o que a criterio de esta Juzgadora que los mismos están parcializados con la accionada, por tal motivo no se le otorga valor probatorio a los mismos, y por ende se desechan del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, y esta por no guardar relación con el fondo de la presente controversia y por no estar debidamente suscrita, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “B”, copias de solicitud de cálculos de Prestaciones Sociales por ante la Inspectoría del Trabajo, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se e opone, no s ele otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió copia de expediente incoado por la ciudadana MARIA INES BLONQUICET, y este por no guardar relación con el fondo de la presente controversia y por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte actora alego queso prestación de servicios se le adeudan los siguientes conceptos y montos: 1) Antigüedad Bs. 799.999,80; 2) Utilidades Bs. 399.999,90; 3) Vacaciones (15 días ), Bs. 413.333,23; 4) Bono vacacional Bs. 199.999.95; 5) Compensación por transferencia Bs. 799.999,80; 6) Bono Vacacional 93.333,31; 7) Bs. 170.895,83, para un total de la Ley Orgánica de 1990 Bs. 2.894.228,46; y con la nueva Ley demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Preaviso Bs. 1.985.000,01; 2) Prestación de antigüedad art. 108 LOT., Bs. 19.774.386,58; 3) Indemnización por despido art. 125 LOT., Bs. 5.293.333,36; 4) Vacaciones vencidas y no disfrutadas Bs. 7.028.368,60; 5) Días adicionales Bs. 1.543.888,50; 6) Utilidades Bs. 2.536.388,25; 7) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 8.967.164,31; para un total general demandado por prestaciones sociales de Bs. 50.112.758,07; igualmente demandó la cantidad de Bs. 3.000.000,oo por concepto de daño moral.-

También se observa que la demandada negó los salarios alegados por el actor en su libelo de demanda, negó que haya firmado bajo coacción la liquidación; y éste firmó y aceptó libre y espontáneamente, y que le fueron honrados todos sus conceptos derivados de la relación laboral; alegó que el actor se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo; negó que se le adeude por compensación de transferencia la cantidad de Bs. 2.984.228,46, y por concepto de preaviso la cantidad de Bs. 1.985.000,01; negó que se la adeude los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de antigüedad art. 108 LOT., Bs. 19.774.386,58; 3) Indemnización por despido art. 125 LOT., Bs. 5.293.333,36; 4) Vacaciones vencidas y no disfrutadas; 5) Días adicionales; 6) Utilidades; 7) Intereses sobre prestaciones sociales; por cuanto estos conceptos fueron debidamente cancelados según la Planilla de liquidación de prestaciones sociales;

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

De tal manera, observa esta Juzgadora y de una análisis de lo ante transcrito así como de las actas que conforman el presente juicio, como el acervo probatorio cursante en autos, la accionada logró probar por medio de la planilla de pago de prestaciones sociales, que canceló conceptos derivados de la relación de trabajo, pero se observa que en el pago de la prestación de la antigüedad, la accionada no explicó o calculó el pago de los días como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, la cual establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
De tal manera, entiende la que decide que la prestación de la antigüedad, como derecho adquirido, será abonada o depositada mensualmente, calculada con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, pero la misma será exigible al término de la finalización de la relación. Así las cosas, observa esta Juzgadora que la demandada al hacer el cálculo para cancelar la prestación de antigüedad canceló un monto total por 545 días, y no detalló mes por mes el referido pago, por lo que esta Juzgadora determina que se deberá realizar un recalculo del concepto en estudio conjuntamente con sus intereses, es decir, a razón de cinco días de salario por cada mes y dos días de salario adicionales por cada año después del primer año de servicio y para tal fin se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y de dicho monto se deberá descontar el monto ya pagado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente observa esta sentenciadora que la demandada para cancelar las vacaciones y el bono vacacional, utilizó los salarios básicos correspondiente para la los periodos a los cuales le correspondía, cálculos que están errados ya que tenemos que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles ...”.
Por su parte el artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Seguidamente el artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Así las cosas, y de lo antes transcrito y en relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas y el pago del Bono Vacacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas con base al último sueldo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Como quedó demostrado que la empresa pagó las vacaciones vencidas así como el bono vacacional con el salario base para los periodos vencidos, por tales motivos y acatando el criterio jurisprudencia antes transcrito, ordena su pago con base en el salario promedio devengado de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, calculadas con base al último sueldo devengado para el momento del despido, los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo, y de dicho cálculo se deberá descontar lo ya pagado por la accionada por estos conceptos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente se observa que el actor demandó la compensación por transferencia contemplada en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley, la prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 17 de noviembre de 1990 -30 días por año de servicio- calculada con base en el salario normal de mayo de 1997; y, una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base en el salario de diciembre de 1996, y por no constar en autos el pago de lo contemplado en el referido articulo, se ordena el pago del mismo, y se para dicho cálculo se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al daño moral demandado, la actora no probó el hecho ilícito contemplado en el artículo 1185 del Código Civil, por lo que son motivos suficientes para declarar improcedente este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al resto de los conceptos demandados, considera esta Juzgadora que los mismos están ajustados a derecho, por lo tanto se declaran improcedente los mismos.- Y ASÍ SE DECIDE.-
De tal manera, este Sentenciadora de conformidad con lo antes expuestos, considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante los conceptos supra señalados, por lo que se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina u otro de la empresa accionada que pueda ayudar al experto para sus cálculos. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomará el salario señalado por el actor para el cálculo de los conceptos a pagar.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL LUQUE PIÑANGO, contra la demandada CONFITERÍA DRY SWEET F.C. C.A., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al actor las cantidades que resulte de la experticia complementaria al fallo del pago de los siguientes conceptos: 1) Recalculo de la Prestación Antigüedad; 2) Diferencias Vacaciones y Bono Vacacional; 3) Pago por Compensación por transferencia (art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 01/06/1996 hasta el día 31/12/2005. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los salarios y datos que el actor señaló en el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 31/12/2005, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE. CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio de dos mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. SARA DELGADO LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA