REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008).
Años 198° Y 149°
DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL SALAZAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 2.912.794.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, MARIA TERESA ARRIAGA RODRÍGUEZ y JOSÉ ISRAEL CORREA MONTAÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 37.382, 47.112 y 83.574, respectivamente.
DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, conforme consta de Ley publicada en Gaceta Oficial N° 1.096 Extraordinario, de fecha 06 de abril de 1967.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ARTIGAS PEREZ, DORLY JOSEFINA COTTONI, RAFAEL MUJICA RODRÍGUEZ, LISSETTE REYES D’MARCO, DEBORA FIGUEIRA, MILLY YDLER NAZAR, OMAR ANTONIO HERNANDEZ, FRANKLIN JOSÉ GARABAN, GABRIELA VILLAMIZAR, y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 57.936, 50.474, 6.067, 44760, 63.204, 26.841, 80.782, 50.379, 81.073 y 100.007, respectivamente.
MOTIVO: Beneficio de Jubilación
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2002, por ante los tribunales del trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano CARLOS RAFAEL SALAZAR GUTIERREZ, a través de sus apoderados judiciales contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), siendo admitida mediante auto dictado en fecha 05 de Diciembre de 2002, ordenándose la notificación de la demandada a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de febrero de 2003 la parte actora consignó reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 18 de marzo de 2003, y gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 3° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Noviembre de 2004 celebró la Audiencia Preliminar, llevándose a efecto la misma con la comparecencia de las partes, una vez entrada en vigencia la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Vista la imposibilidad de que las partes llegasen a un acuerdo destinado a poner fin al presente procedimiento, el Juzgado 3° Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 16 de marzo de 2005, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
En fecha 30 de marzo de 2005 la parte demandada dio contestación a la demanda
y remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, fueron las pruebas promovidas por las partes, procediéndose a fijar mediante auto de fecha 26 de marzo de 2008 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente.
En fecha 10 de junio de 2008, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma con la presencia de la parte actora, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada de autos ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. A tales efectos la ciudadana Juez señaló que no obstante la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, se realizó la audiencia a los fines del control y contradicción de las pruebas, en virtud de las prerrogativas de la que goza la demandada, todo en atención a lo dispuesto en el articulo 66 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, con base al cual y de igual manera se consideraron contradichos los hechos alegados por el actor, dictándose al efecto el respectivo dispositivo del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la Prescripción alegada por la demandada y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS RAFAEL SALAZAR GUTIERREZ, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
En tal sentido encontrándose el referido Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene el accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios personales de manera exclusiva para la demandada, adscrito al “Hospital Juan Daza Pereira” en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 05 de septiembre de 1969, hasta el 01 de agosto de 1995, acumulando un tiempo de servicio de 25 años, 09 meses y 20 días desempeñando el cargo de Camillero y devengando un sueldo básico mensual de veintidós mil quinientos noventa bolívares (Bs. 22.590,00), con los siguientes beneficios; Prima de Antigüedad de dos mil quinientos bolívares, (Bs. 2.500,00), Prima por Alimentación de tres mil bolívares (Bs. 3.000), Bono de Transporte de quinientos bolívares (Bs. 500,00), Bono nocturno de seis mil quinientos siete con cincuenta y siete bolívares (Bs. 6.507,57), días adicionales de tres mil doce bolívares (Bs. 3.012,00), refrigerios ciento ochenta y cuatro bolívares con 20 céntimos (Bs. 184,20), y prima de trasporte de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) respectivamente. Alegó haberse acogido a la Resolución N° 798 Acta N° 73 de fecha 27-10-93.
Alegó el accionante que por virtud de haber cumplido el tiempo de servicio señalado por la demandada, se hizo acreedor del beneficio de jubilación acordado en la cláusula 73 Parágrafo Primero, así como en el numeral cuarto del acta aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1992 del contrato colectivo de trabajo vigente, así como en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y en el artículo 89 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación alegó como punto previo antes de contestar al fondo la demanda la defensa de prescripción por cuanto la relación de trabajo terminó el 01 de agosto de 1995, siendo el 26 de noviembre de 2002, cuando el acto acude a los órganos jurisdiccionales a los fines de solicitar el beneficio de jubilación.
Por otro lado negó y rechazó la solicitud del recurrente en cuanto al otorgamiento del beneficio de jubilación por años de servicio de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 73 de la convención colectiva de trabajo, por cuanto a la fecha del reclamo la acción se encuentra, a su decir, prescrita. De igual manera señala que en el Instituto no reposa la solicitud de jubilación formulada por el demandante de autos, lo cual es un requisito necesario para el otorgamiento del beneficio de jubilación anticipada, prevista en la cláusula 73 antes mencionada.
En cuanto al alegato del contenido de la Resolución 798, Acta 73 de fecha 27 de octubre de 1993, alegó que los trabajadores que renunciaron a la relación de trabajo, acogiéndose al contenido de la Resolución antes indicada, bien pudieron haber solicitado el beneficio de jubilación anticipada, por cuanto la misma es una jubilación especialísima, que requiere solicitud previa por la parte interesada, razón por la cual y al no haber sido así no se dan los supuestos necesarios para su otorgamiento, es por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hecho o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se establece.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que ha quedado admitido por las partes que la relación de trabajo que los vinculó se inició en fecha 05 de septiembre de 1969 y finalizó el 01 de agosto de 1995 y que el punto a decidir en el presente procedimiento es la procedencia en derecho del Beneficio de Jubilación con base al salario alegado por el actor en su libelo de demanda, previa consideración de la defensa de Prescripción alegada por la demandada en su escrito de contestación a la demandada. Así se decide.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a los hechos controvertidos, toca a esta Juzgadora determinar la procedencia del beneficio de jubilación alegado por el actor, con previa consideración de la defensa de Prescripción alegada por la demandada de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda, respecto de lo cual señala lo siguiente:
La demandada de autos no compareció a la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, no obstante lo cual y en atención a lo dispuesto en el articulo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se tendrán por contradichos los hechos señalados por el actor en su libelo de demanda cuando se trate de demandas contra entes en los cuales tenga interés la República. Al respecto y en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se estableció: “…Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica). (Resaltados del Tribunal)
Respecto de lo anterior, señala este Tribunal que el artículo antes mencionado conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado; en este sentido y operada la incomparecencia a la audiencia oral de juicio, el Juez de Juicio que corresponda deberá proveer lo que considere pertinente, debiendo tener contradichos los hechos alegados por el accionante en la demanda incoada. Así se Establece.
Precisado lo anterior se tiene que la demandada de autos alegó en su escrito de contestación de la demanda la defensa de prescripción de la acción, respecto de lo cual la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), sentó doctrina sobre la oportunidad en la cual puede la parte demandada en un procedimiento laboral, alegar la defensa de prescripción, señalando al respecto:
Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (Resaltados del Tribunal)
Sigue analizando la Sala la posibilidad que el juez de la causa se pronuncie sobre la prescripción aún para el caso que la demandada no diere contestación a la demanda, señalando que la declaratoria de confesión por virtud de la falta de contestación de la demanda debe estar precedida de la verificación sobre la procedencia en derecho de lo peticionado por el accionante, concluyendo que tal valoración no subvierte el orden público laboral, dado que el procedimiento laboral consta de dos etapas perfectamente diferenciadas, esto es, la etapa de la audiencia preliminar y la etapa de la audiencia oral de juicio, pudiendo el demandado oponer dicha defensa en cualquiera de ellas, debiendo el juez de la causa pronunciarse sobre su procedencia.
En tal sentido y de acuerdo al contenido de la sentencia antes parcialmente transcrita que este Tribunal acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y toda vez que el demandado de autos alegó la defensa previa de prescripción de la acción en la oportunidad de la contestación de la demanda, pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que a continuación se exponen:
La demandada de auto bajo el argumento que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 01 de agosto de 1995, hasta la fecha de interposición de la demanda el 26 de noviembre de 2002 transcurrió el lapso de prescripción de la acción para reclamar el beneficio de jubilación, al respecto, esta juzgadora conforme con el criterio que se expone a continuación considera como punto previo, que no obstante ser el derecho a la jubilación un derecho irrenunciable, ello no implica que no esté sujeto a los lapsos de prescripción si no es reclamado oportunamente, así la Sala de Casación Social en sentencia N° 138 de fecha 29-05-2000 (caso: Carmen Josefa Plaza de Muñoz vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A. CANTV), señaló:
“.. Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide..”. (Negritas del Tribunal).
Establecida la irrenunciabilidad del derecho a la jubilación, pasa este Tribunal a analizar la defensa de prescripción de la acción a que hace mención la representación judicial de la demandada, con lo cual es conveniente invocar sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA de fecha 14 de junio de 2000, relativo a la PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
“…Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salarios, horas extraordinarias, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ( artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos año contados a partir de la fecha del accidente o la constatación de la enfermedad (artículo 62), Igualmente el artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con la excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación, prescribe en los términos que precisa la Sala a continuación:
Considerando ahora la materia relativa para que prescriba la acción para demandar el Derecho a la Jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: Que tal acción prescribe a los diez (10) años, por ser personal ( artículo 1977 del Código Civil); que prescriben a los tres (3) años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 del Código Civil); o que prescriben al año, conforme lo previsto en la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo( artículo 61). Analicemos de seguida estas posiciones:
Disuelto el vinculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse esta por periodos menores al año, se rige por el artículo 1980 del Código Civil , y así lo entiende esta Sala de Casación Social…”.
Así, y de conformidad con el artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efectos de mantener la uniformidad de la Jurisprudencia este Juzgado acoge la precitada sentencia, cuya doctrina se aplica al caso de autos. Al respecto y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa que por admisión expresa de las partes, la relación de trabajo que las vinculara culminó el 01 de agosto de 1995, siendo interpuesta la demanda objeto del presente procedimiento en fecha 26 de noviembre de 2002, a tales efectos y a los fines de verificar si durante ese tiempo el demandante de autos interrumpió la prescripción, puede observarse la presentación a la demandada de autos de una comunicación de fecha 28 de febrero de 2002, la cual riela inserta a los folios 20 al 23, ambos inclusive del expediente contentivo de la presente causa, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnada por la demandada, a través de la cual los apoderados judiciales del actor reclaman para éste el beneficio de jubilación; sin embargo y cuantificando el tiempo transcurrido desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 01 de agosto de 1995, hasta la fecha de interposición de la referida comunicación el 28 de noviembre de 2002, se evidencia que ya habían transcurrido sobradamente más de los 3 años a que hace alusión el artículo 1980 del Código Civil para reclamar el beneficio de jubilación, razón por la cual es forzoso para quien decide declarar con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. Así se decide.
Al respecto y declarada como ha sido la prescripción de la acción para solicitar el derecho a jubilación, resulta inoficioso para quien decide, entrar a conocer al fondo de la controversia, por estar vinculado lo solicitado por el actor con el concepto cuya prescripción fue decidida. Así se decide.
V. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Prescripción alegada por la demandada y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS RAFAEL SALAZAR GUTIERREZ, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. HENRY CASTRO
EL SECRETARIO
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