REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de junio de dos mil ocho (2008)
197° y 149º
ASUNTO AP21-L-2007-004597
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: LEONOR RINCON DE CUADROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 6.305.263.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SANCHEZ BARRIOS Y VICTOR MANUEL CORDOBA SALAZAR, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 33.908.y 9693, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA PELUQUERIA DINABEL, inscrita por ante el Registro de Comercio, anotado bajo el N° 217, Tomo 15-B de fecha 11 de julio de 1972.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GUTIERREZ PACHECO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 15.681.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadana LEONOR RINCON DE CUADROS contra PELUQUERIA DINABEL, en fecha 19 de octubre de 2007, siendo admitida por auto de fecha 23 de octubre de 2007, por el Juzgado 5° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 08 de enero de 2008, se celebro la audiencia preliminar siendo culminada en fecha 04 de marzo de 2008, por lo que fue remitida a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole previa distribución a quien aquí suscribe, por auto de fecha 26 de marzo de 2008, da por recibido el presente asunto, el cual se ordeno su devolución al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y mediante auto ordeno remitir a este juzgado de Juicio, Así las cosas, por auto de fecha 04 de abril de 2008, se da por recibido la presente causa, por auto de fecha 11 de abril de 2008, admite las pruebas de las partes y posteriormente se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 27 de mayo de 2008, fecha en la cual se llevo a cabo dicho actor siendo diferido el fallo para el 05 de junio de 2008, oportunidad en que fue proferido de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que inicia su relación laboral en fecha 08 de junio de 1996 desempeñándose en el cargo de manicurista hasta el 17 de enero de 2007 fecha en la cual es despedida de forma injustificada, devengando el 60 % de los trabajos encomendados, visto que hasta la presente fecha la empresa se ha negado a cancelar sus prestaciones procede a demandar los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Antigüedad Bs. 27.575.733,25
Indemnización 125 Bs. 765.796,00
Utilidades Bs. 11.650.380,90
Días de descanso. Bs. 35.321.832,00
Vacaciones y Bono Vac Bs. 10.442.259,18
Días Feriados Bs. 3.719.790,00
Media hora ínter jornada Bs. 5.114.710,25
Enriquecimiento sin causa Bs. 20.000.000,00
TOTAL Bs. 122.590.501,58
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos
Niega la existencia de la relación laboral entre las partes, aduciendo que entre las partes lo que existía era un contrato de arrendamiento de una mesa de manicurista, la cual se encontraba ubicada en la Peluquería, pero en ningún momento existió relación laboral entre las partes por lo que niega que se le adeude cantidad alguna por los conceptos demandados. Finalmente niega todo y cada uno de los hechos como los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.
DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Esta Juzgadora pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en determinar la naturaleza de la relación entre la sociedad mercantil y la demandante, en virtud que la actora aducen la existencia de una relación de índole laboral y por el contrario la demandada señala la existencia de una relación de carácter mercantil, en consecuencia se debe establecer que la carga probatorio esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos. Así se Establece.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
Documentales:
Marcado “B” Contrato de Arrendamiento, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las pautas del precitado contrato el cual fue suscrito entre las partes del presente procedimiento. Así se Decide.-
Marcado “C” Demanda Laboral-Desistimiento, Marcado “C” Actuaciones ante la Inspectoría, esta juzgadora establece que dichos instrumentos no aportan nada al proceso ya que solo se evidencia la intención por parte de la actora de reclamar los conceptos que hoy se están ventilando, en consecuencia se desechan. Así se Decide.-
Exhibición de documentos:
La representación judicial de la parte actora solicita la exhibición de los recibos de pagos, recibos de vacaciones y utilidades, en la oportunidad correspondiente la parte demandada señala la imposibilidad de exhibir dichos instrumentos en virtud que la ciudadana LEONOR RINCO DE CUADRO nunca fue trabajadora de su representada. Ahora bien, si bien es cierto que este tribunal debería aplicar la consecuencia jurídica por la no exhibición, no es menos cierto que a los autos no consta ningún medio probatorio que evidencie la existencia de los instrumentos solicitados por la parte actora, en consecuencia este Tribunal No aplicará la consecuencia Jurídica. Así se Decide.-
Testimoniales
En relación a las deposiciones de las ciudadanas MARTINA GONZÁLEZ DE PETRONILI, CARMEN ALICIA SUÁREZ y ELIANE MASSIEU, se observa que las mismas aducen ser clienta de la peluquería en consecuencia no tiene conocimiento cierto de los hechos planteados en este procedimiento por se un testigo referencial, en consecuencia no se estiman las presentes declaraciones. Así se Decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
Documentales:
Marcado “C” Demanda Laboral-Desistimiento, Marcado “D” Actuaciones ante la Inspectoría, Marcado “E” Contrato de Arrendamiento, esta juzgadora observa que dichos instrumentos fueron valoradas con antelación por lo que se da por reproducido el criterio antes expuesto. Así se Decide.-
Marcado “F” Registro Mercantil de la Empresa, esta juzgadora establece que dicho instrumento no aporta nada al proceso, por lo que se desecha. Así se Decide.-
Testimoniales:
En relación a las deposiciones de las ciudadanas ADELA ISABEL ROMERO BARBOSA, MARIA TERESA BETHENCOURT SOSA y BENILDES ZERPA DE RODRÍGUEZ se observa que las mismas aducen ser clienta de la peluquería en consecuencia no tiene conocimiento cierto de los hechos planteados en este procedimiento por se un testigo referencial, en consecuencia no se estiman las presentes declaraciones. Así se Decide.-
En relación a las deposiciones de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO TOTESAUTT LARES, y ALVARO AFANADOR, se observa que dichos testigos tenía un puesto alquilado en la peluquería desde agosto de 2006 a marzo de 2007, su labor era peluquero, cancelaba un alquiler mensual por el lugar o espacio que utilizaban, esta juzgadora le confiere valor probatorio a los mismos por ser contestes y no contradictorios. Así se Decide.-
DECLARACIÓN DE PARTE
En la declaración de parte la actora aduce que cumplía un horario y por tal razón se consideraba que estaba bajo supervisión, así mismo se cree empleada de la empresa, de igual forma señala que la peluquería tenia unos ticket para que cada empleado pusiera su precio a ella le cancelaban el 60% de los que realizaba posteriormente señala que la dueña era la que estipulaba el precio, evidenciando en esta oportunidad una contradicción total en su deposición; continuando con la declaración, señala que jamás canceló alquiler a la peluquería , que ella dependía de la clientela, en este estado vuelve a llamar la atención a esta juzgadora en virtud que los trabajadores no dependen de la clientela, dependen del patrono, finalmente señala que el 16 de diciembre de 2006 solicito un permiso por un problema personal regresando el 17 de enero de 2007 y su puesto estaba ocupado por lo que considera que fue despedida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las deposiciones realizadas por las partes esta juzgadora observa que la representación judicial de la parte actor aduce la existencia de una relación laboral, hecho este que fue negado por la parte demandada aduciendo una relación mercantil entre la partes, mediante un contrato de arrendamiento en consecuencia en una correcta aplicación de la carga probatorio la misma esta en manos de la empresa demandada que es quien debe probar la veracidad de sus dichos. Así se Decide.-
Así las cosas, de las pruebas aportadas al proceso, esta juzgadora evidencia Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Noveno del Municipio Libertador de fecha 17 de Abril de 1998, del cual se desprende que el precitado contrato tienen una vigencia de un año a partir del 06 de mayo de 1997, así mismo se observa que el objeto del contrato es arrendar una mesa de manicurista ubicada en un local comercial, por un canon de arrendamiento estipulado y aceptado entre las partes, . por lo que esta Juzgadora debe cumplir con la función de escudriñar la verdadera naturaleza del contrato antes señalados, de manera de poder determinar si efectivamente estos detentan en su objeto, una prestación de servicio profesional o si por el contrario pretenden encubrir una relación laboral entre las partes, por lo que se debe adminicular el caso bajo estudio a la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.
Por otra parte, considera pertinente esta sentenciadora traer a colación la Sentencia de fecha 12 de julio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguientes:
“… para calificar como laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario. Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por esta Sala, que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación. No obstante, antes de aportar esta sala los hechos o circunstancia que a su entender, permitan consolidar un sistema como propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto señala: sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examino en 1997 y 1998: a) Forma de determinar el trabajo (…) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…) c) Forma de efectuarse el pago (…) d) trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…) f) Otros (…) Regularidad de trabajo (…)
Aplicando lo anteriormente citado al caso concreto, observamos que en relación a: a) Forma de determinar el trabajo (…) la parte actora señala las características típicas de una Manicurista, por el contrario la demandada señala que si bien es cierto que realizaba las labores de manicurista en virtud de un contrato de arrendamiento de una mesa, b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…) la actora señala un horario de forma indecisa c) Forma de efectuarse el pago (…) la actora aduce que le pagaban en efectivo de forma quincenal y dependía directamente del porcentaje del 60%, así mismo aduce que dependía de la clientela su salario mensual, d) trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…) la parte actora señala que ella cree que estaba bajo supervisión, y se considera empleada por el cumplimiento del horario, e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…) aduce que todos sus implementos eran suministrados por la empresa demandada.
Ahora bien, de las deposiciones antes señaladas como de las pruebas aportadas al proceso, esta Juzgadora evidencia una completa contradicción e imprecisión en la deposición de la parte actora, cuando se le aplico el tets de laboralidad en la audiencia de juicio, por lo que no logra desprender de forma clara o evidente algún elemento que caracterice la presente relación como laboral como son la presencia de ajenidad, dependencia y salario, aunado al hecho que llama la atención a esta juzgadora que la parte actora devengara un porcentaje mayor que la empresa demandada, por lo que este Tribunal deberá declarar forzosamente que entre la ciudadana LEONOR RINCON DE CUADROS y la sociedad Mercantil PELUQUERIA DINABEL, existió una relación de naturaleza netamente mercantil. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LEONOR RINCON DE CUADROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 6.305.263 en contra del PELUQUERIA DINABEL, inscrita por ante el Registro de Comercio, anotado bajo el N° 217, tomo 15-B de fecha 11 de julio de 1972.
Se condena en costas a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil ocho (2008) Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. TOMAS MEJIAS.
EL SECRETARIO
En la misma fecha 12 de junio de 2008, siendo las doce y veintidós (12:22 m)), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión
EL SECRETARIO
Exp. AP21-L-2007-004597
MMR/EM/KS
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