REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

ACTA

EXPEDIENTE Nº: JP61-L-2008-000045
PARTE ACTORA: BARBARA JOSEFINA FRANCO
APODERADO DE LA
PARTE ACTORA: NEIL LINARES UZCATEGUI
PARTE DEMANDADA: YALITH TORRES DE GOTTA
ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO DELIS
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES

En el día hábil de hoy, siendo la tres hora de la tarde (03:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente juicio, previo el anuncio de ley se dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por una parte la ciudadana BARBARA JOSEFINA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.265.921, asistido en este acto por el Procurador de Trabajadores en Calabozo Estado Guárico abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690, debidamente facultado para este acto en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominara “EL DEMANDANTE”; y por la parte accionada el abogado RUBEN DARIO CELIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.714, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YALITH TORRES DE GOTTA y PEDRO GOTTA MACHUCA, según se evidencia de poder debidamente otorgado que riela al folio quince (15) del presente expediente, quien en lo adelante se denominara “EL DEMANDADO”. En este estado EL DEMANDADO, acuerda pagar a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F 4.000,00), serán pagaderos para el día viernes veinte (20) de Junio de 2.008, por todos y cada uno de los conceptos reclamados y descritos en el libelo de la demanda. Seguidamente, EL DEMANDANTE acepta la propuesta del DEMANDADO, por cuanto se encuentran satisfechas todas sus pretensiones. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente una vez que conste en autos la cancelación del pago acordado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,


DR. ORLANDO FARIAS

LA SECRETARIA,


ABG. NATACHA BRASCHI


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA,


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA



Asunto: JP61-L-2008-000045
OF/NB**