Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 27 de junio de 2008
198° y 149°


PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BRACAMONTE VALERA, ERNESTO BALSA RUIZ, FRANCIS VERONICA BLANCO PACHECO, JESUS ADRIAN BARRIOS ALVARADO, PEDRO MANUEL ARMAS LEYDENS, ROBERTO CLEMENTE, DALMIS CARRION, LUIS GUILLERMO CHICO TROYA, EDUARDO JESUS CHIRINOS MANRIQUE, DAVID ANTONIO DIAZ, NICOLAS HERNANDEZ, ALEJANDRO ALFONSO HIDALGO AGUDELO, MARITZA RAMONA FANAY DURAN, AZALIA CATALINA DIAZ y JULIO DORTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de identidad Nº 10.693.915; 10.096.603; 6.896.054; 9.779.706; 5.978.770; 11.672.720; 3.047.698; 8.758.502; 8.755.793; 10.225.495; 6.926.941; 6.140.241; 8.755.284; 8.753.615; 8.763.892.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN RODRIGUEZ y OTROS, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.433.

PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE, INDUSTRIAL S. A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de julio de 1950, bajo el N° 789, Tomo 3-C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000797

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda incoada por el ciudadano José Gregorio Bracamonte Valera y Otros contra Procter & Gamble, Industrial S. A.-

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral para el día 18 de junio de 2008 a las 2:00 p.m
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en la fecha indicada supra, pasa este Juzgador a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

El a-quo mediante sentencia de fecha 21/05/2008, declaró inadmisible la demanda la demanda al considerar que “…en el presente caso, se evidencia que el actor no cumplió con lo ordenado por este Juzgado de subsanar lo solicitado y elementos suficientemente señalados en el despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 10 de abril de 2008. En efecto, de la revisión exhaustiva del escrito de subsanación presentado por la representación judicial de la parte actora, éste se circunscribió a repetir el objeto del libelo de la demanda…” .

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó que la presente apelación estaba circunscrita a la inadmisibilidad de la demanda declarada por el a-quo, toda vez que estima haber cumplido con el despacho saneador ordenado por éste, ya que indicó que la demanda se refería a diferencia de prestaciones sociales y señaló el método de calculo que conocía, relativo a las acciones asignadas a los trabajadores, lo esta reflejado en el folleto de acciones futuras.

Así las cosas, la presente controversia se centra en determinar si la parte actora cumplió o no con el despacho saneador ordenado por el juez de instancia y en consecuencia, si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad de la demanda, al considerar que el escrito de subsanación consignado por la parte actora en fecha 15/05/2008, no cumplía con sus requerimientos formulados en el auto de fecha 21/04/2008. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

A los fines de resolver el presente asunto, vale indicar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, estableció con respecto al despacho saneador lo siguiente:

“… En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
(…).
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(…).
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. (….).
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124);(….).
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, (…).
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.....”.

Pues bien, de la revisión de las actas procesales se constata que la parte actora intentó su demanda en fecha 04/04/2008 y el Juez de Primera Instancia en aras de corregir las ambigüedades percibidas en el libelo, ordenó, en virtud de lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección del referido escrito libelar en lo que respecta a los numerales 3º y 4º del artículo 123 ejusdem, es decir, lo concerniente al objeto de la demanda; toda vez que consideró que no se precisaba con claridad si la acción ejercida versaba sobre una reclamación por cobro de prestaciones sociales o si correspondía a una demandada por diferencia de prestaciones sociales; y así mismo, le solicito que discriminara cada uno de los conceptos que demandaba y su método de calculo.

Es así como el 15 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora siendo la oportunidad legal para presentar las correcciones exigidas, señaló que la demanda estaba referida al cobro de diferencias por prestaciones sociales. Con relación al segundo punto, es decir, la discriminación de los conceptos demandados y su método de cálculo, señalo: “…A continuación detallaremos como deben ser calculadas las acciones, según el FOLLETO DE ACCIONES FUTURAS, entregados a los trabajadores de la empresa: Se desprende de la información que detallamos a continuación como deben ser calculadas las acciones desde el momento de su otorgamiento hasta la presente fecha, haciendo una breve descripción de cómo se ejercen las ACCIONES FUTURAS, por ejemplo:
Si el precio de la fecha del otorgamiento es de OCHENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 80) y el precio de mercado el día de su ejercicio es de DOSCIENTOS DÓLARES (US$ 200) en este precio pueden incluirse la transacción de 40 acciones de P&G que ya se tuviera en su poder ($ 80) DÓLARES X 100 = $ 8000 DÓLARES/(200 DÓLARES = 40 acciones. Recibirán nuevas acciones por la diferencia entre las 100 acciones ejercidas y las 40 cambiadas. En este ejemplo, recibirá 60 nuevas acciones (…) Otra forma sería multiplicar las CIEN (100) acciones, por el precio real de la fecha del otorgamiento, de las mencionadas acciones a la cotización del día que sean compradas a sus Dueños Entusiasmados, y que la empresa debe determinar que mecanismo utilizó para el cálculo, si ya han comprado las acciones a algunos trabajadores, pues solo ellos saben como las calcularon…”; criterios que fueron ratificados en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada.

Así las cosas, considera esta Alzada que es necesario precisar, que el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente, ya que el despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 de la ley adjetiva laboral, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.
Ahora bien, siendo que no se evidencia del escrito de subsanación que la representación judicial de la parte actora haya realizado las correcciones ordenadas, específicamente en lo concerniente a la discriminación de los conceptos demandados y su método de cálculo, pues esta debió describir con claridad y precisión, cuales eran los conceptos laborales reclamados; que cantidad dineraria le correspondía a cada concepto (discriminándolo a su vez en cada uno de los accionantes); cual era la base salarial con la que se calculaba cada concepto; así como la operación aritmética que utilizadaza para sacar dichas cantidades, lo cual no hizo, es decir, no aportó los elementos necesarios que permitieran hacer inteligible la reclamación por ellos interpuesta, lo cual era imprescindible para la admisión de la demanda y su posterior tramitación de acuerdo con la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que forzoso será, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo, declarar la inadmisibilidad de la demanda, confirmándose la sentencia apelada. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte y siete (27) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;
Abog. RAMAULYS ALVARADO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA

WG/RA/ADR / Exp. N° AP21-R-2008-000797