REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas11 de Junio de dos mil ocho (2008)
196º y 148º
N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2005-000632
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 04-06-08, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE AQUIQUE GAZZANEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.767.152
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALICIA MANRIQUE PARRA abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.966.
PARTE DEMANDADA: DISEÑO LITOGRÁFICO SPECIAL D.L.S., S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-10-97, Nro 31, Tomo 489-A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ, y OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONZO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.491 Y 22.920 respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de sentencia definitiva de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 05-11-2002, la parte actora presenta reforma del libelo de demanda en el cual reclama los siguientes conceptos: prestaciones sociales, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, utilidades, vacaciones y bono vacacional.
En fecha 19-08-2004, es celebrada la Audiencia Preliminar en la cual se deja constancia que no se pudo lograr la mediación, por lo que se ordena incorporar las pruebas al expediente para su admisión y evacuación ante el juez de juicio.
En fecha 26-08-04, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08-10-2004, la Juez de Primera Instancia AYMARA VILCHEZ, dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 19-11-04, la parte demandada presenta diligencia mediante la cual recibe copia certificada y manifiesta que no convalida unas copias consignadas por la parte actora.
En fecha 19-05-2005, el Juez Suplente Especial, Henry Castro Sánchez, dicta auto mediante el cual se avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda designar a la parte actora correo especial, a los fines de entrega de oficio para la la evacuación de la prueba de informes pendiente.
En fecha 08-07-2005, es consignado en autos la prueba de informes pendiente de evacuación emanada de la empresa MYS PUBLICIDAD C.A.
En fecha 20-07-2005, la Juez de Primera Instancia, AYMARA VILCHEZ, se avoca al conocimiento y decisión de la causa y fija el octavo (8 º) día hábil siguiente para la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 01-08-2005, la Jueza AYMARA VILCHEZ, levanta acta con motivo de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en la cual deja constancia de la comparecencia de la parte actora, asimismo deja constancia de la inasistencia de la parte demandada al acto, la cual no se encontraba presente ni por sus representantes legales ni por sus apoderados judiciales. En dicha audiencia la parte actora expuso los fundamentos de su pretensión, la Juez a-quo tomó declaración del actor, asimismo, se procedió a la evacuación de la prueba testimonial. Posteriormente en dicho acto el Juzgado de Primera Instancia procedió a emitir el DISPOSITIVO ORAL del fallo, declarando CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE AQUIQUE GAZZANEO en contra de DISEÑO LITOGRÁFICO SPECIAL D.L.S., S.A
CONCLUSIONES:
Antes de conocer el fondo de la controversia, considera esta alzada necesario, previamente revisar si en la presente causa se atendió la formalidad en cuanto al cumplimiento de los lapsos procesales. En tal sentido, resulta oportuno para esta alzada, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, N° 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 24 de enero de 2001, N° 2, deja establecido lo siguiente:
“… Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”
Igualmente ha señalado en forma constante y reiterada la necesidad de respectar los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
En Sentencia Nro. 569-2006, la Sala Constitucional estableció que la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes”. Para que exista la paralización, es necesario que las partes no actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es ésa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
Finalmente, debe señalarse la sentencia N° 1693, de la Sala Constitucional de fecha 7 de Agosto de 2007 en la que se estableció:
“En definitiva, la fijación de la audiencia pública de apelación ocurrió fuera del lapso que fija la ley adjetiva laboral, y debe tenerse presente que el proceso laboral está investido de celeridad y economía procesal a las cuales deben ceñirse las actividades de los sujetos procesales, pues regló, para la realización de sus actos, lapsos cortos; así, por ejemplo, en el proceso laboral de segunda instancia al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el juzgado superior respectivo debe fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince días hábiles, que se computarán desde dicha determinación (ex artículo 163 de la L.O.P.T.), sin que la parte recurrente tenga la obligación de requerirle al juez ad quem dicha fijación. Por tanto, no puede afirmarse que no hubo ruptura de la estadía a derecho de las partes, cuando los actos procesales no fueron realizados dentro de los lapsos que legalmente están dispuestos para ello; pues, como se expresó, hubo tardanza excesiva en la fijación de la audiencia de apelación en ese procedimiento. En criterio de esta Sala Constitucional para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes es necesario que las partes no actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil” (Vid. s. S.C. n.º 432/04; resaltado añadido).
De conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio debe al quinto día de recibo del expediente, fijar la audiencia correspondiente para la comparecencia de las partes.
En el presente caso se observa que en fecha 08-10-04 el Juzgado a-quo fija una oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio correspondiente. Ahora bien, el día 20-07-2005, dicho Juzgado, fija una oportunidad diferente para la audiencia de Juicio sin notificar a las partes del avocamiento del juez en el momento que este se reincorpora a sus labores habituales. Con tal actuación no se garantizó el derecho a la defensa y se violentó el debido proceso, en consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declara la reposición de la causa, al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, a quien corresponda por distribución, proceda a fijar fecha para celebrar la audiencia de juicio correspondiente, sin notificación de las partes ya que se encuentran a derecho con las actuaciones ante esta alzada, todo ello en protección al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose en consecuencia la nulidad de la sentencia proferida. En tal sentido, se anula el auto de fecha 20-07-2005 y el Tribunal competente deberá fijar por auto expreso el día y la hora en la cual tendrá lugar la audiencia de juicio. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado que el Juez a-quo que resulte competente por el procedimiento de distribución, fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto no se notificó a las partes. En cuanto el Juez de Primera Instancia reciba el expediente fijará la audiencia de juicio sin más dilación, en el entendido que las partes se encuentran a derecho, habida cuenta de la comparecencia a la Audiencia celebrada ante esta Alzada. TERCERO; Se deja sin efecto las actuaciones realizadas por el Tribunal a quo, a partir del 20-07-2005, a excepción de la diligencia y el auto que dio origen al presente recurso. CUARTO: Se anula el fallo apelado; QUINTO No hay condenatoria en costas, de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día once (11) de Junio del dos mil ocho (2008). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,
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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
La Secretaria,
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Abog. LISBETH MONTES
En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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Abog. LISBETH MONTE
GON/LM/mag
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